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Artículos

Los feriados de carácter «religioso» en la Argentina [1]

Por Octavio Lo Prete
12 de agosto de 2004

Sumario:
I. LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA TUTELA JURÍDICA DE LOS DIAS FESTIVOS.-
II. SENTIDO DE LOS DIAS FERIADOS.-
III. REGIMEN DE FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES EN LA ARGENTINA.-
IV. NORMAS DE CONTENIDO ESPECÍFICAMENTE RELIGIOSO.-
V. ALGUNAS CONCLUSIONES

I La libertad religiosa y la tutela jurídica de los días festivos [2]
Siendo que a cada país le incumbe instituir los días feriados que estime de acuerdo a sus propias tradiciones, entendemos que un Estado que garantice el derecho a la libertad religiosa debe asegurar – al momento de establecer sus feriados – la protección necesaria de los días festivos de carácter religioso, en orden a que las personas puedan conmemorar dichas festividades, sea participando del culto, sea guardando el descanso apropiado, o bajo la forma que cada religión indique observarlas.
El art. 14 de la Constitución de la Nación Argentina, al enumerar los derechos civiles de todos los habitantes, incluye el de “profesar libremente su culto”. Este derecho comprende, por lo menos así lo creemos, la efectiva tutela de los “tiempos sagrados”.
En otras palabras, la posibilidad de “santificar” las fiestas religiosas (de acuerdo al modo que cada confesión prescriba) deviene ser “contenido” del derecho a la libertad religiosa, de suyo con los límites que este derecho conlleva.
Desde nuestra óptica resultaría una contradicción consagrar el derecho a la libertad religiosa y que, al mismo tiempo, no se establezcan las condiciones para que los fieles puedan cumplir, en forma apropiada, con su obligación de celebrar las festividades.
La propia “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones” (aprobada el 25 de noviembre de 1981 por la Organización de las Naciones Unidas) [3] refiere que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprende, entre otros, la libertad de “observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción” (art. 6 inc. h).
En este mismo sentido, la “Declaración universal de Derechos Humanos” (suscripta el 10 de diciembre de 1948 en el seno de las Naciones Unidas) [4], al consagrar el derecho que toda persona tiene a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, enuncia que el mismo derecho “incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia” (art. 18).
También el “Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos” (aprobado el 16 de diciembre de 1966 por la Organización de las Naciones Unidas) [5], establece que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión abarca la “libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”.
En la Argentina, el derecho “a conmemorar las festividades religiosas y a guardar los días y horarios que según su religión se dediquen al culto” se prevé expresamente en el anteproyecto de “Ley de Libertad Religiosa” elaborado por el Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) .

II Sentido de los días feriados
El diccionario de la Real Academia Española [7] define como día feriado “aquél en que están cerrados los Tribunales, y se suspende el curso de los negocios de justicia” (en oposición a día “hábil”). Otra acepción de día feriado es “día festivo” (en oposición a día “de trabajo”) y otra “fiesta oficial que no cae en domingo”.
Día festivo es, por su parte, el “día de la Iglesia u oficial”.
El vocablo fiesta, por su parte, es definido como “día en que se celebra alguna solemnidad nacional, y en el que están cerradas las oficinas y otros establecimiento públicos”, o bien “día que la Iglesia celebra con mayor solemnidad que otros”.
De lo expuesto podemos interpretar que la razón de ser de un día feriado (entendido como día “no hábil”) es conmemorar una fiesta, sea de naturaleza secular (civil) o religiosa. Si bien no desconocemos que puedan instituirse días feriados por otros motivos (para realizar un censo, para atender los efectos de una catástrofe, etc.) lo cierto es que la mayoría de las veces el feriado tiene un sentido que hace a la conmemoración de un suceso, una fecha, un personaje histórico o cualquier otro acontecimiento que invista cierto grado de importancia para uno o varios sectores de la sociedad. Se trata de recordar hechos de significación para la historia del país o bien de honda tradición cultural.
Ahora bien, nos preguntamos si en general los días feriados se dedican en orden a la finalidad para la cual fueron instituidos. La sensación indica lo contrario, esto es, que el feriado es esperado más como un día “no hábil” que como un día “de fiesta”. Se pone el acento en la inhabilidad del día y no en la razón de ser de dicha inhabilidad.
En efecto, es poco frecuente que un feriado de naturaleza secular la mayoría de la población conmemore el acontecimiento de que se trate (siquiera un momento del día), y que en un feriado de índole religiosa cumpla con las prácticas piadosas o de culto que cada religión indique observar. Se llega así a un abuso de los días feriados, desnaturalizando su esencia.
Otro aspecto de debate en punto a los días feriados radica en que su existencia, en gran número, puede llegar a perjudicar la marcha de la economía de un país, argumentándose – desde otro ángulo – que un feriado fomenta la actividad de ciertos sectores de la economía, como el turismo, cuyo crecimiento se ve postergado en días hábiles.
El hecho de si la gente vive los feriados de acuerdo a su finalidad, como también el que apuntamos de la tensión entre “feriados” y “progreso económico”, no es algo nuevo en la Argentina. Veamos:
Un elocuente debate tuvo lugar el 27 de agosto de 1858 en la 45ª sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, que finalmente llevó a la sanción de la ley 181 [8].
La ley aprobada ordenó al Poder Ejecutivo solicitar “del Santísimo Padre un arreglo conveniente y uniforme en toda la Confederación Argentina respecto de la disminución de días festivos”. Hay que tener en cuenta que según surge del debate en la Cámara, el número de días festivos que se observaba en nuestro país alcanzaba más de la cuarta parte del año [9].
Los argumentos brindados en favor de que se disminuyesen los días de fiesta corrieron por dos carriles. En primer lugar atendían a que su existencia en número tan considerable atentaba contra el progreso del país, toda vez que “no se podían explotar nuestras industrias ni fomentarse el comercio” [10].
A su vez se argumentó en orden al abuso que se hacía de los días de fiesta, que no eran utilizados para prácticas piadosas sino que, por el contrario, esos días fomentaban “los vicios”, siendo fuente de “desórdenes de toda clase” y “ocasión para pervertir y pervertirse”, además de que en general los prácticas religiosas no eran comprendidas por la clase trabajadora [11].
A favor de su conservación se dijo en la sesión que si bien podía asistir razón a quienes decían que los días festivos no eran empleados dignamente por los habitantes, no era menos cierto que en muchos lugares de campaña resultaba necesario conservarlos porque eran utilizados para reunir a los pobladores a fin de “moralizarlos instruyéndolos en el dogma católico” y “hacerlos más sociales” [12].
Con respecto a “moralizar” a la gente de campaña el diputado ARAOZ contestó diciendo que para moralizarse lo primero que prescribía el Evangelio era “trabajar” [13].
Finalmente, considerando la Cámara que la disminución de días festivos era la solución que mejor conciliaba el respeto a la religión y la moral pública con la riqueza y la prosperidad del país, el proyecto fue convertido en ley [14].

III Régimen de feriados y días no laborables en la Argentina
a) Competencia para declarar feriados nacionales
Por la generalidad de su aplicación y los intereses que se afectan, es atribución del Congreso Nacional la declaración, a nivel nacional, de días feriados y no laborables.
El órgano de aplicación en todo lo relativo a los feriados nacionales es la Dirección Nacional de Asuntos Políticos y Reforma Política, dependiente de la Secretaría de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior.
Dentro de las acciones de la referida oficina gubernamental se encuentra la de “participar en la realización de los actos de carácter patriótico, efemérides, feriados, custodia de emblemas y símbolos nacionales, uso de emblemas y símbolos extranjeros e intervenir en lo relativo a la erección y emplazamiento de monumentos” [15].
Cada año la Dirección pone en conocimiento el calendario de feriados y días no laborables, publicando la información en la página web del Ministerio del Interior [16].
En lo que respecto a los feriados de carácter religioso, y a los fines de determinar con qué día del calendario coinciden, periódicamente la Dirección pide información a las confesiones de que se trate [17].
b) Feriados y días no laborables en el Derecho del Trabajo
La ley 20.744 de contrato de trabajo establece en su artículo 165 que “serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule” [18]. El régimen, como analizaremos más adelante, es el de la ley 21.329 y sus modificatorias.
Con referencia a los feriados nacionales, el art. 166 de la ley 20.744 prescribe que “en los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual”.
La ley 4.661 fue la que estableció el descanso dominical [19]. En su art. 1 ordenó: “En la Capital de la República queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, en las fábricas, talleres, casa de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo, sin más excepciones que las expresadas en esta ley y en los reglamentos que se dictaren para cumplirla”. Posteriormente, la ley 11.640 - llamada del “sábado inglés” - declaró comprendidos en la prohibición del art. 1 de la ley 4.661 a los días sábados después de las 13 horas [20].
Por su parte, y en cuanto a los días no laborables, el art. 167 de la ley de contrato de trabajo dice: “En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador”.
De lo expuesto se sigue que – a diferencia de los días no laborables que son optativos para el empleador – en los días feriados rigen obligatoriamente las normas sobre el descanso dominical. Se trata del descanso “semanal”, según la terminología actual de la ley de contrato de trabajo y abarca el sábado desde las 13 horas hasta la finalización del día domingo (art. 204 de la referida ley ) [21]. Hay excepciones por actividad (espectáculos, seguridad, etc.) y otras que atienden a “casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma” (art. 203), excepciones que le otorgan derecho al trabajador a gozar de un descanso compensatorio de la misma duración.
Corresponde subrayar, finalmente, que el descanso “semanal”, “dominical” o “hebdomadario” consagrado por el derecho laboral permite a los fieles católicos, entre otros fieles, observar dignamente la “fiesta primordial de precepto”, el domingo, “en el que se celebra el misterio pascual por tradición apostólica” [22].

c) Régimen de feriados y días no laborables vigente en la Argentina
En el año 1976 se dictó la ley 21.329 que, con sus modificatorias y normas complementarias, es la que actualmente regula los feriados nacionales y días no laborables en la República Argentina [23].
Es necesario aclarar previamente que no ha existido una buena técnica legislativa en nuestro país para regir la materia: se sucedieron abundantes leyes, agregándose y suprimiéndose feriados en forma indiscriminada, la mayoría de las veces sin fundamento alguno. De hecho, actualmente son varios los proyectos tendientes a modificar la normativa.
Sentado lo expuesto, brindamos seguidamente el régimen vigente, que hemos dividido en cuatro categorías:
1) son FERIADOS NACIONALES los siguientes:
1º DE ENERO: día de Año Nuevo;
VIERNES SANTO: idem; 2 DE ABRIL: día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas [24];
1º DE MAYO: día del Trabajador;
25 DE MAYO: día de la Revolución de Mayo (1810);
20 DE JUNIO: día de la Bandera (1820) [25];
9 DE JULIO: día de la Independencia (1816);
17 DE AGOSTO: día del aniversario de la muerte del “Capital General don José de SAN MARTIN” (1850) [26];
12 DE OCTUBRE: día de la Raza o día de la Hispanidad [27];
8 DE DICIEMBRE: día de la Inmaculada Concepción de la Virgen María [28];
25 DE DICIEMBRE: día de la Natividad del Señor;
CENSO NACIONAL: la ley 24.254 declaró “feriado nacional” el día de cada año en que se efectúe el Censo Nacional de Población y Vivienda [29].

2) es DIA NO LABORABLE (en principio para todos los habitantes) el JUEVES SANTO

3) son DIAS NO LABORABLES, “para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía”, los días de “AÑO NUEVO JUDIO – Rosh Hashaná“ (2 días) y el “DIA DEL PERDON – Iom Kipur“ (1) día

4) son DIAS NO LABORABLES, “para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica”, el día del “AÑO NUEVO MUSULMAN – Hégira”, el día posterior a la “CULMINACIÓN DEL AYUNO - Id Ai-Fitr”, y el “DIA DE LA FIESTA DEL SACRIFICIO - Id Al-Adha”

El antecedente de la ley 21.329 es el decreto-ley 2.446/1956 [30] que estableció, como feriados nacionales, los siguientes: 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre y 25 de diciembre. Los días no laborables eran: 1º de enero, 6 de enero, lunes y martes de carnaval, Jueves Santo, Viernes Santo, Corpus Christi, 15 de agosto y 8 de diciembre.
Podemos observar que este régimen es sensiblemente diferente al de le ley 21.329 del año 1976, aunque las razones del cambio no surgen de la nota de elevación de esta última al Presidente de la Nación.
Unos meses antes de dictado el decreto-ley 2.446/1956 fue dado el decreto-ley 554/1955 [31], que fijó como feriados nacionales los días: 1º de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, y como días no laborables el 1º de enero, Viernes y Sábados Santos, Corpus Christi, 15 de agosto y 8 de diciembre.
Resultan de interés los fundamentos del citado decreto-ley. Por un lado refiere que los feriados cívicos “deben exclusivamente ser marco a las grandes fechas de la nacionalidad, aquellas que la historia de la Patria cuenta entre sus fastos, debiendo por ello eliminarse las que resulten demasiado recientes para ser impuestas como objeto de unánime celebración” [32]. También se dice que la determinación de feriados habrá de hacerse “en forma que su observancia no depare perjuicio económico a quienes deben cumplirlos”. Por último, y con referencia a los feriados religiosos se expone que “es también de toda justicia y tradicional costumbre la observancia de aquellos feriados religiosos que nuestro país ha respetado en todas las épocas[33].
De fecha anterior aparece en los anales legislativos una sola norma “ómnibus”, vale decir, que fija la totalidad de feriados y días no laborables. Se trata del decreto 3.991/1955 [34], dado por el presidente Juan Domingo PERON, que establece únicamente como feriados nacionales los días 1º de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 26 de julio y 17 de octubre.
El citado decreto, que no es ciertamente una norma que haya honrado las tradiciones más caras al país, fue suscripto en pleno conflicto del gobierno con la Iglesia Católica, y ni siquiera contempla como feriado el 25 de diciembre, que fue establecido como día no laborable junto al 1º de enero, lunes y martes de carnaval, Viernes Santo y 17 de agosto [35]. En cambio, sí aparecen como días feriados dos días que corresponden a “hitos peronistas”: el fallecimiento de Eva DUARTE de PERON (26 de julio de 1952) y el Día de la Lealtad (recordando los sucesos del 17 de octubre de 1945).

d) Feriados “inamovibles” y feriados “trasladables”
En el año 1988, al sancionarse la ley 23.555, se creó la figura de feriados “trasladables” [36]. El motivo de su dictado, que establece una suerte de “categorías” de feriados, fue promover la actividad turística y las economías regionales. Se trata de una práctica corriente en el derecho comparado.
La ley ordenó el traslado a los días lunes de los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes, miércoles jueves y viernes [37]. La misma norma (art. 3) exceptuó del régimen a los siguientes: Viernes Santo, 1º de enero, 1º y 25 de mayo, 9 de julio y 25 de diciembre.
Por su parte, la ley 24.445 (que, recuérdese, fijó el 8 de diciembre como feriado nacional) agregó más excepciones al régimen de feriados “trasladables”: el propio 8 de diciembre y los días 20 de junio y 17 de agosto, aunque respecto de estos últimos utilizó otro criterio [38].
De lo expuesto surge que – como regla – los feriados son trasladables, pero las excepciones (7 en total) llevan a que únicamente este régimen se aplique a los feriados del 2 de abril, 20 de junio, 17 de agosto y 12 de octubre. Esta es otra de las muestras de deficiente técnica legislativa que ha existido y que existe en la materia [39].
Cabe destacar que todos los feriados nacionales de carácter religioso y todos los días no laborables (que en nuestro país siempre son por motivos religiosos) tienen carácter de inamovibles.

IV Normas de contenido específicamente religioso
De la totalidad de normas que regulan la materia de feriados y días no laborables resulta necesario hacer referencia a aquellas que exclusivamente fueron dictadas teniendo en consideración motivos religiosos [40].
En primer lugar, la ley 24.445 [41], que restituyó el carácter de feriado nacional al 8 de diciembre (Día de la Inmaculada Concepción de la Virgen María). Bajo el régimen de la ley 21.329, como vimos, dicha fiesta tenía el carácter de día no laborable.
Uno de los proyectos que finalmente llevó a su sanción expone que los motivos que fundamentan la iniciativa legislativa “resultan de consideraciones históricas, culturales y religiosas” siendo que la “religiosidad del pueblo argentino se ha caracterizado por su profunda y extendida devoción mariana” [42].
A su turno, en los años 1995 y 1996 fueron sancionadas dos leyes que no tenían antecedente alguno y que merecen especial reconocimiento por su implicancia en lo que hace a la protección de la libertad religiosa. Nos referimos a las leyes 24.571 [43] y 24.757 [44].
La primera declaró no laborables, para todos los habitantes que profesen la religión judía, los días de “AÑO NUEVO JUDIO – Rosh Hashaná“ (2 días) y el “DIA DEL PERDON – Iom Kipur“ (1) día.
La segunda, en el mismo sentido, declaró no laborable para todos los habitantes que profesen la religión islámica, el día del “AÑO NUEVO MUSULMAN – Hégira”, el día posterior a la “CULMINACIÓN DEL AYUNO - Id Ai-Fitr”, y el “DIA DE LA FIESTA DEL SACRIFICIO - Id Al-Adha. [45].
Ambas leyes fueron complementadas posteriormente por la sanción de la ley 25.151 [46], que prescribió que los trabajadores “que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en las mismas, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio”.
Nos parece oportuno, por ser su objeto cercano, destacar las siguientes resoluciones ministeriales.
Por una parte, la resolución 650/1968 de la Secretaría de Cultura y Educación (de fecha 16 de julio de 1968), que autorizó la justificación de las “inasistencias a los exámenes parciales cuatrimestrales de los días sábados - motivadas por razones religiosas - en que incurren los alumnos de la fe judía” (art. 1).
Por otra parte, en sucesivos años, fueron dictadas sendas resoluciones atendiendo los reclamos de los fieles adventistas: en primer lugar la resolución 1047/1968 de la Secretaría de Cultura y Educación (6 de noviembre de 1968) que amplió la resolución 650/1968 a los “alumnos de credo adventista”. Luego, la resolución 616/1977 de la Secretaría de Cultura y Educación (1º de noviembre de 1977) que permitió “justificar las inasistencias a exámenes y actividades extraclase en que incurran los días sábado, por razones religiosas, los alumnos pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día” (art. 1). Por último, la resolución 1.325/1987 del Ministerio de Educación y Justicia (24 de agosto de 1987) que ordenó eximir “a los alumnos miembros de la IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA, de asistir a cualquier actividad escolar entre la puesta del sol del día viernes hasta la de los días sábados”.

V Algunas conclusiones
Si para un Estado el hecho religioso resulta ser un bien valioso, como entendemos ocurre en la Argentina a partir del propio texto constitucional, de esto se sigue necesariamente que sus acciones deben tender a proteger la libertad religiosa tanto en su faz individual (personas) como en su faz colectiva (grupos religiosos), con los límites derivados de la seguridad, el orden y la moral públicos, o los derechos de los demás. La celebración de las festividades y la observancia de los días de descanso integran el derecho a la libertad religiosa. Su efectiva tutela, por tanto, deviene una exigencia de este derecho.
Creemos que el régimen de feriados y días no laborables existente en la República Argentina, si bien perfectible, en líneas generales garantiza la adecuada conmemoración de las festividades de carácter religioso.
Hacemos votos para que todas las personas – ciudadanos y/o fieles – podamos redescubrir el sentido que tienen los días de fiesta, tanto seculares como religiosos. Honraremos así a las personas a quienes debemos gratitud y a la religión que decimos profesar.

Referencias

1. Trabajo presentado en el «IV COLOQUIO LATINOAMERICANO DE DERECHO ECLESIASTICO» que, bajo el tema «LA PRESENCIA DE LO RELIGIOSO EN EL AMBITO PUBLICO», fue celebrado el 12 y 13 de agosto de 2004 en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
2. En este trabajo, la referencia a “días festivos” debe extenderse a “días de penitencia”, cuando la confesión respectiva los tenga establecidos.
3. Cf. resolución Asamblea General Nº 36/55.
4. Cf. resolución Asamblea General Nº 217 A, III (la Declaración goza de rango constitucional en la República Argentina, cf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
5. Cf. resolución Asamblea General Nº 2200 A, XXI. En la Argentina el Pacto fue aprobado por Ley 23.313, sancionada el 17.04.01986 (B.O. 15.05.01986), y ratificado el 08.08.1986. Goza de jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
6. Cf. art. 2. El proyecto está publicado en www.calir.org.ar.
7. Vigésimo segunda edición (año 2001).
8. Cf. Actas de las Sesiones de la Cámara de Diputados 1878-1858, Compañía Sudamericana de Billetes de Banco (1891) Buenos Aires, pp. 701 y ss.
9. El Código de Derecho Canónico (CIC) promulgado en 1983, actualmente vigente, establece que son días de fiesta, además de todos los domingos, los siguientes: Navidad, Epifanía, Ascensión, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo, Santa María Madre de Dios, Inmaculada Concepción y Asunción, San José, Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y Todos los Santos (cf. c. 1246 § 1). Deben agregarse los días de Pascua y Pentecostés, que siempre coinciden con domingo. Las Conferencias Episcopales, previa aprobación de la Sede Apostólica, puede suprimir o trasladar a domingo algunas de las fiestas de precepto (cf. c. 1246 § 2). En dichos días los fieles tiene obligación de participar en la Misa (al menos asistir) debiendo abstenerse además de aquellos trabajos y actividades que impidan dar culto a Dios, gozar de la alegría propia del día del Señor o disfrutar del debido descanso de la mente y del cuerpo (cf. cc. 1247 y 1248).
Por su parte, los días de penitencia, son todos los viernes del año y el tiempo de Cuaresma. Dichos días deben dedicarse de manera especial a la oración, las obras de piedad y de caridad, observándose además el ayuno, la abstinencia y el cumplimiento con mayor fidelidad de las obligaciones (cf. cc. 1249 y 1250).
10. Cf. discurso del diputado ARAOZ (op. cit., p. 704). Por su parte, el diputado FUNES, miembro informante de la Comisión, refirió que “como el elemento religioso era el único que dominaba la sociedad en los primeros siglos del cristianismo, se sintió la necesidad de establecer los días festivos con el objeto de que los fieles pudieran servir mejor y prestar más homenaje al Creador; pero que a proporción que la sociedad y el comercio se habían desarrollado, se conoció que el número considerable de días festivos era un inconveniente para el adelanto y progreso de aquéllos, inconveniente que perjudicaba especialmente a la clase trabajadora, la más numerosa de la sociedad” (op. cit. p. 702).
11. El diputado FUNES expuso que “la clase más numerosa, la clase pobre y trabajadora, no empleaba bien esos días, pues solo consagraba una pequeña parte de ellos al ejercicio de prácticas piadosas, y empleaba el tiempo restante en abusar de ese tiempo de libertad cometiendo crímenes que traían siempre funestas consecuencias, imposibilitando las mas veces a los individuos de esa clase pobre a continuar sus tareas al día siguiente” (op. cit, p. 703). El diputado RODRIGUEZ expresó que como en general se desnaturalizaban los días festivos en definitiva se estaba desprestigiando la religión (op. cit, p. 704).
12. Dijo el diputado LOPEZ que “era menos mal que se cometiesen algunos abusos en los días festivos que permitir que las gentes de campaña permanecieses por mas tiempo en ese estado de aislamiento y salvagismo en que quedarían si se quitasen los días festivos” (op. cit, p. 703).
13. Op. cit, p. 704.
14. Hacemos notar que años antes ya se había tratado el tema de la disminución de fiestas religiosas. El 16 de noviembre de 1832, Mons. Mariano MEDRANO (Obispo y Vicario Apostólico de Buenos Aires), a pedido del Gobernador Juan Manuel de ROSAS, ordenó suprimidas varias festividades religiosas. Fue una suerte de acuerdo entre el Gobierno y la Iglesia. Vale la pena detenerse en alguno de los fundamentos de la medida: (sic) “Desgañados por una triste pero constante esperiencia, del abuso que se hace de los días festivos; que no se llenan en ellos los deberes que nos impone nuestra Santa Madre Iglesia; que las autoridades no pueden contener los crímenes que en ellos se cometen con frecuencia; que un clamor constante de los pobres pide su reforma; que las pasiones, sofocadas con el trabajo entre semana, se ensanchan criminalmente en los días festivos, con notable degradación de la sana moral; que el cielo no se alegra tanto de ver correr por su amor la sangre de los mártires, cuanto se conmueve con los lamentos de los miserables; que las artes, el comercio y la agricultura, padecen un enorme quebranto con la multiplicidad de días festivos...”. Posteriormente, con fecha 2 de enero de 1849, el Obispo MEDRANO, también a pedido del gobierno, ordenó una nueva disminución de los días de fiesta. Estas dos normas en: de LAFUENTE Ramiro (comp.): DIGESTO DE CULTO, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (1960) Buenos Aires. En la República de Chile, en forma análoga, se dieron este tipo de soluciones para lograr la disminución de festividades religiosas. Ver: PRECHT PIZARRO Jorge: DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO DE CHILE, Ediciones Universidad Católica de Chile (2001) Santiago de Chile. El capítulo I de la obra hace referencia al indulto de Monseñor Juan MUZZI del 7 de agosto de 1824, durante el gobierno de Ramón FREIRE SERRANO.
15. Cf. decreto 258/2003 (24.06.2003, B.O. 26.06.2003).
16. www.mininterior.gov.ar.
17. La información se pide por oficio a (sic) “el Arzobispado de Buenos Aires, la Gran Mezquita y el Rabinato de la Capital Federal”.
18. La ley 20.744 fue sancionada el 11.09.1974 (B.O. 27.09.1974). Rige el texto ordenado por el decreto 390/1976 del 13.05.1976 (B.O. 21.05.1976), que no ha sido modificado en la materia que nos ocupa.
19. Sancionada el 31.08.1905, promulgada el 06.09.05 (RN 1905 t. II 1º, p. 25). El promotor de esta ley fue el diputado Alfredo PALACIOS, primer diputado socialista de América.
20. La ley 11.640 fue sancionada el 29.09.1932, promulgada el 07.10.1932 (B.O. 17.10.1932).
21. El artículo 204 dice: “Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales”.
22. Cf. CIC c.1246. Ver nota 9.
23. La ley 21.329 fue sancionada el 09.06.01976, promulgada el mismo día (B.O. 14.06.1976).
24. Feriado dispuesto por ley 25.370, sancionada el 22.11.2000, promulgada el 15.12.2000 (B.O. 21.12.2000). La misma derogó la ley 22.769 (sancionada el 28.03.1983, B.O. 30.03.1983) y el Decreto 901/1984 (de fecha 23.03.1984, B.O. 28.03.1984). La ley 22.769 declaró feriado nacional el 2 de abril (“Día de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur”) y el Decreto 901/1984 trasladó al 10 de junio el feriado nacional establecido para el 2 de abril por la ley 22.769. Téngase presente que la ley 20.561, aún vigente, sancionada el 14.11.1973 (B.O. 20.12.1973), fijó el 10 de junio como “Día de la Afirmación de los Derechos Argentinos sobre las Malvinas e Islas del Sector Antártico” (fecha escogida para conmemorar la creación de la Comandancia política y militar de las Islas Malvinas mediante decreto del Gobernador Martín RODRIGUEZ del año 1829).
25. El feriado fue dispuesto por ley 12.361, sancionada el 08.06.1938, promulgada el 09.06.1938 (B.O. 14.06.1938). La fecha fue escogida por ser la del fallecimiento (en el año 1820) del creador de la Bandera Nacional, Gral. Manuel BELGRANO.
26. El feriado, en carácter de “fiesta nacional”, fue dispuesto por ley 12.387, sancionada el 12.08.1938, promulgada el 16.08.1938 (B.O. 11.09.1938).
27. El feriado fue dispuesto por ley 22.655, sancionada el 08.10.1982, promulgada el mismo día (B.O. 11.10.1982). Si bien la fecha estaba en los antecedentes, no fue tenida en cuenta al sancionarse la ley 21.329.
28. El feriado fue dispuesto por ley 24.445, sancionada el 23.12.1994, promulgada el 11.01.1995 (B.O. 19.01.1995). La ley 21.329 establecía que el 8 de diciembre era día no laborable.
29. El último censo en la Argentina se llevó a cabo los días 17 y 18 de noviembre de 2001.
30. 09.02.1956 (B.O. 20.02.1956).
31. 08.10.1955 (B.O. 19.10.1955).
32. La referencia, ineludiblemente, es a los feriados dispuestos por el presidente Juan Domingo PERON, según veremos.
33. Las cuatro pautas dadas en los fundamentos del decreto (1. que se trate de grandes fiestas nacionales, 2. que no sean fechas demasiado recientes, 3. que se respeten las fiestas religiosas, 4. que su observancia no depare un perjuicio económico), pueden servir – a nuestro criterio – como una sana orientación para determinar la política de feriados.
34. 21.03.1955 (B.O. 24.03.1955). En los considerandos del decreto aparece nuevamente la necesidad de suprimir los feriados “a fin de que no se resienta el ritmo que el gobierno está empeñado en imprimirles a la actividad nacional”.
35. Con referencia al resto de las celebraciones patrióticas y religiosas tradicionales se expuso que mantendrán dicho carácter pudiendo realizarse sus celebraciones “aún cuando se asigne carácter laborable a las respectivas fechas”. Hay un antecedente de interés referido a los días no laborables para la Administración Pública Nacional. Se trata del decreto 11.519/1950 (07.06.1950, B.O. 13.06.1950) que fijó en tal carácter a los días: 1º de enero, lunes de carnaval, Viernes Santo, 1º de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 17 de octubre, 1º de noviembre y 25 de diciembre. Posteriormente el decreto 10.127/1951 (23.05.1951, B.O. 24.05.1951) incorporó al elenco los días 6 de enero, Corpus Christi, 15 de agosto y 8 de diciembre. Este decreto ampliatorio refiere que al dictarse la norma anterior “no ha sido propósito del Poder Ejecutivo obstaculizar a los católicos el cumplimiento de sus deberes litúrgicos en las solemnidades religiosas de precepto cuya significación dogmático-histórica se complace en reconocer”.
36. La ley 23.555 fue sancionada el 28.04.1988, promulgada el 18.05.1988 (B.O. 24.05.1988).
37. Los feriados que coinciden con jueves o viernes se trasladan al lunes siguiente, y los que coinciden con martes o miércoles al lunes anterior.
38. Cf. arts. 2, 3 y 4 de la ley 24.445. Los feriados nacionales del 20 de junio y del 17 de agosto, “como fechas conmemorativas del paso a la inmortalidad del General Manuel Belgrano y del General José de San Martín serán cumplidos el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo”. Como la ley no dice expresamente con qué día de la semana tienen que coincidir estos dos feriados, podemos suponer que siempre son trasladables, sea cual fuere el día (a diferencia del 2 de abril y el 12 de octubre, que tienen que coincidir con martes, miércoles, jueves o viernes).
39. Otro ejemplo de la dispersión de normas imperante en la regulación de feriados es el decreto 24.791/1933 (08.07.1933, B.O. 13.07.1933) que dispone que ciertos días “no” se izará la bandera a media asta, “debiendo suspenderse durante ellos cualquier honor u homenaje que así lo determinara”. Los días son el 25 de mayo y el 9 de julio. Luego, el decreto 23.303 (03.11.1950, B.O. 09.11.1950) agregó el 20 de junio.
40. En este apartado no se incluyen el Viernes Santo y el 25 de diciembre (que fueron objeto de la ley “ómnibus” de feriados, ley 21.329).
41. Sancionada el 23.12.1994, promulgada el 11.01.1995 (B.O. 19.01.1995). Esta ley y las normas que siguen pueden verse en: DIGESTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO ARGENTINO, Secretaria de Culto (2001) Buenos Aires.
42. Cf. Trámite parlamentario, Nº 138, período 1993 (miércoles 10.11.1993) pp. 6224/6225. El proyecto que referimos fue del diputado GREEN, quien ahondando en los fundamentos agregó que “numerosas ciudades y pueblos a lo largo y a lo ancho de nuestro país fueron fundados al amparo de su nombre. Durante la guerra de la Independencia nuestros ejércitos fueron puestos bajo su patronato. No podemos dejar de recordar la consagración de Belgrano a la Virgen de la Merced en la Batalla de Tucumán y del Ejército de los Andes con el Gral. San Martín a la Virgen del Carmen, desde entonces Nuestra Señora de Cuyo. En el plano cultural la devoción a la virgen constituye un elemento de comunión con todas las naciones iberoamericanas: desde el sur de Río Grande hasta el extremo de nuestro Patagonia la Madre de Cristo es venerada bajo múltiples advocaciones en forma continuada e incesante a través de los siglos por todos los pueblos. En nuestro país la devoción a María Inmaculada es celebrada bajo diversas advocaciones en numerosos y conocidos santuarios: Itatí en Corrientes, Del Valle en Catamarca, Del Milagro en Salta, Sumampa en Santiago del Estero, de las Mercedes en Tucumán, Paypaya en Jujuy, del Rosario en Rosario, San Nicolás y Córdoba, del Carmen en Cuyo y Guadalupe en Santa Fe. En América latina también son numerosos los santuarios consagrados a la devoción de María Inmaculada... Es menester destacar también que la devoción a la Virgen ha contribuido a promover en nuestra sociedades la dignidad de la mujer, sensibilizando las conciencias de los hombres en relación a la condición femenina... Con la restauración del feriado nacional del 8 de diciembre la Nación Argentina honra a la Virgen, en lo más tradicional y de honda raíz cultural que posee el pueblo. El 8 de diciembre es de gran significación para toda la niñez argentina, ya que desde antiguo se realizan ese día las primeras comuniones...”.
43. Sancionada el 27.09.1995, promulgada el 25.10.1995 (B.O. 30.10.1995).
44. Sancionada el 28.11.1996, promulgada el 20.12.1996 (B.O. 02.01.1997).
45. Uno de los proyectos (diputados MENDOZA y ARIAS) brinda los siguientes fundamentos: “... teniendo en cuenta que entre las colectividades que se integraron a nuestra Nación se encuentra la islámica, es de gran importancia reconocer el derecho que tiene todo hombre de rendirle culto a Dios libremente. Pensemos que la libertad de conciencia, de religión, de pensamiento, de opinión y de expresión son elementos fundamentales de la cultura de los derechos humanos...”.
46. Sancionada el 25.08.1999, promulgada el 09.09.1995 (B.O. 14.09.1999).




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