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Libertad Religiosa y Registro nacional de Cultos
Emilio N. Monti
Con el propósito de abrir un diálogo amplio, con referencia al Registro Nacional de Cultos y la Libertad Religiosa, la Junta Directiva de la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas expresa su posición, como propuesta de debate.
1. Reiteramos la posición mantenida por las iglesias de la tradición evangélica,
en cuanto a la autonomía y separación de las esferas religiosa y política, señalando que la
existencia de toda legislación que trata de regular estas relaciones conlleva el riesgo de la
intervención del Estado en la esfera religiosa y de alguna forma de limitación del derecho a la
libertad religiosa. Aun cuando aceptamos, en virtud del mismo reconocimiento de la autonomía de
la esfera política, la atribución y obligación del Estado de regular todo derecho mediante la Ley.
2. Recordamos, sin embargo, que esta Federación (antes Confederación de Iglesias
Evangélicas del Río de la Plata), junto con la Convención Evangélica Bautista, se opuso clara y
decididamente, desde su primer intento (Decreto Nº 15.829 del 31 de mayo de 1946), a la creación
de un Registro Nacional de Culto, por estimarlo inconstitucional. Esta oposición ha quedado
expresamente registrada en los considerandos del Decreto Nº 16.160 del 10 de octubre de 1946 por
el cual se deroga el antes referido Decreto. Tal posición, con mayor o menor fuerza, ha sido
mantenida consecuentemente, por nuestra Federación, en el caso de los subsecuentes decretos
aprobados en el mismo sentido (Nº 31.814 del 13 de octubre de 1948 y Nº 1.127 del 6 de febrero
de 1959) y de la Ley sancionada en virtud de las “atribuciones conferidas por el Estatuto para
el Proceso de Reorganización Nacional” (Nº 21.745 del 10 de febrero de 1978). El mensaje elevado
junto con esta Ley (16 de setiembre de 1977) pone claramente en evidencia su intención restrictiva
e intervencionista en la vida interna de las organizaciones religiosas, que se concreta en la norma
de inscripción previa en el registro de cultos, como condición necesaria para el funcionamiento de
las iglesias y comunidades religiosas.
3. Sostenemos que tal disposición significa de hecho una autorización previa, por la cual el estado se reserva la facultad de permitir o no, de facilitar o dificultar, el ejercicio de la libertad religiosa, inscribiendo o no un culto en el registro respectivo, o eliminándolo del mismo. En tanto que el ejercicio de la libertad religiosa no puede estar sujeto a la previa autorización del Estado, sino a la simple notificación para registrar su existencia y responsables, para cualquier fin jurídico que pudiere corresponder. La libertad de profesión, práctica, exteriorización, enseñanza y manifestación de la propia fe y creencias, y de asociarse para tal fin, está consagrada por la Constitución Nacional (arts. 14 y 19) y los Pactos, con jerarquía constitucional, de San José de Costa Rica (art. 13) e Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18). Por esta razón, sostenemos la inconstitucionalidad de la Ley vigente en esta materia, en cuanto obliga a la inscripción, que el Estado puede denegar, con carácter previo al ejercicio de la práctica religiosa. Con este mismo fundamento, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (Resolución Nº 237 del 18 de enero de 1994) presentó un proyecto de Ley para reemplazar la vigente, que tras haber obtenido la media sanción del Senado no llegó a aprobarse. Hecho que, sumado al de otros intentos en el mismo sentido, entendemos como evidencia de una carencia de voluntad política para aprobar una nueva legislación.
4. Declaramos, por lo tanto, nuestra intención de pedir, por los medios y forma que corresponda, la derogación de la Ley Nº 21.745, independientemente de que sea o no reemplazada por una nueva Ley, insistiendo en su carácter inconstitucional. Observamos que tal decisión no afectará el funcionamiento de las organizaciones religiosas, ya que las mismas lo hacen bajo otras figuras legales aceptadas por la Inspección General de Justicia, dado que la inscripción en el Registro no obvia tal requisito legal.
5. Declaramos, asimismo, nuestro propósito de continuar con los compromisos asumidos en procura de una nueva Ley que afirme la libertad religiosa, concediendo la “personería religiosa” en condiciones de equidad para todas las confesiones.
6. Expresamos, finalmente, una invitación a todas las confesiones religiosas que quieran procurar estos objetivos, a constituir un foro amplio de diálogo religioso sobre Ley de Culto.
Pastor Emilio N. Monti, Presidente
Pastor Osvaldo González, Secretario
Buenos Aires, 11 de agosto de 2003
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