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NACIONES UNIDAS    
Distr.
GENERAL
E/CN.4/2002/73/Add.1
16 de enero de 2002
ESPAÑOL
Original: ESPAÑOL, FRANCÉS E INGLÉS ÚNICAMENTE
 
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
58º período de sesiones
Tema 11 e) del programa provisional



LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES
RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA


Informe del Relator Especial, Sr. Abdelfattah Amor, presentado de conformidad
con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos

Adición
Visita a la Argentina

 

INTRODUCCIÓN

1. Del 23 al 30 de abril de 2001, el Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias efectuó una visita a la Argentina, a su petición y por invitación del Gobierno argentino.
2. Durante esa visita a Buenos Aires, el Relator Especial celebró conversaciones con el Sr. Fernando de la Rúa, Presidente de la República, las autoridades gubernamentales (Sr. Adalberto Rodríguez Giavarini, Ministro de Relaciones Exteriores, Embajador Norberto Padilla, Secretario de Culto, Sr. Jorge de la Rúa, Ministro de Justicia, y Sr. Melchor Cruchaga, Subsecretario de Justicia), los responsables de diferentes Ministerios, entre ellos el de Educación, el Consejo Consultivo en materia de Libertad Religiosa, el Presidente y el Vicepresidente de la Corte Suprema, el Director del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, el Director del Instituto Nacional de Asuntos Autóctonos y el Defensor del Pueblo de Buenos Aires.
3. Igualmente celebró consultas con los representantes de la Iglesia católica, de las minorías religiosas, comprendidas las minorías étnicas (en particular, los cristianos, los judíos, los musulmanes, los budistas y los bahaíes), humanistas y poblaciones autóctonas.
4. Por otra parte, el Relator Especial celebró conversaciones con organizaciones no gubernamentales, entre ellas el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Liga Argentina para los Derechos del Hombre, la Asamblea Permanente para los Derechos del Hombre, el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos y los Nuevos Derechos Humanos.
5. Finalmente, el Relator Especial aprovechó los conocimientos especializados de personalidades tales como el Sr. Leonardo Franco (ex Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán y alto funcionario de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), la Sra. Mónica Pinto (ex Experta Independiente encargada de examinar la situación de los derechos humanos en Guatemala y secretaria académica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires), el Sr. Hipólito Solari Yrigoyen (senador, Vicepresidente del Comité de Derechos Humanos), el Sr. Mario Yutis (miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial), el Sr. Andrés d'Alessio (Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires) y el Sr. Pinayan (especialista, entre otras cosas, en las comunidades religiosas en la Argentina).
6. El Relator Especial desea expresar su profundo respeto y su gratitud al Presidente de la República, con quien tuvo el honor de celebrar una entrevista muy útil y provechosa. Da las gracias también a todas las autoridades por su total cooperación en el curso de su visita. En particular cabe subrayar la contribución del Ministro de Relaciones Exteriores y del Secretario de Culto. Finalmente, agradece igualmente en forma especial al Sr. Leonardo Franco por su dedicación y su contribución al éxito de esta visita. Asimismo expresa su reconocimiento por la cooperación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
7. El Relator Especial se ha ocupado de los aspectos jurídicos de la libertad de religión o de creencias, de la política y la situación en la esfera de la libertad de religión o de creencias.
8. Ante todo, el Relator Especial desea dar a conocer los datos y las consideraciones estadísticas siguientes.
9. La Secretaría de Culto explicó que no disponía de estadísticas oficiales sobre las comunidades religiosas.
10. Las estadísticas no gubernamentales sobre la importancia numérica de las comunidades religiosas que recibió el Relator Especial son las siguientes:
Católicos 88% de la población
Protestantes 7%
Musulmanes 1,5%
Judíos 1%
Otros 2,5%
11. Esos datos permiten identificar claramente una fuerte mayoría católica así como minorías pertenecientes a otras religiones.
12. Sin embargo, cabe señalar los siguientes puntos: 1) esas estadísticas reflejan una afiliación a una comunidad religiosa sin reflejar la práctica religiosa; 2) no proporcionan datos sobre minorías religiosas conocidas (tales como las comunidades apostólica armenia, ortodoxas o budistas), sobre minorías poco numerosas (bahaíes, afroamerindios, entre otros), sobre las creencias autóctonas así como sobre los no creyentes; 3) no aportan informaciones sobre la diversidad religiosa dentro de las distintas religiones, especialmente protestante, judía y musulmana; 4) las estimaciones sobre las minorías religiosas, especialmente la musulmana, y sobre las poblaciones autóctonas, son de hecho numerosas y contradictorias.
I. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA LIBERTAD DE RELIGIÓN
O DE CREENCIAS
A. Disposiciones constitucionales
1. Constitución federal
13. La Constitución de la Argentina en su forma enmendada el 22 de agosto de 1994 garantiza la libertad de religión o de creencias y sus manifestaciones.
14. El artículo 14 de la Constitución dispone que "todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio [...] el derecho de profesar libremente su culto...".
15. La libertad de culto de los extranjeros está igualmente garantizada en el artículo 20 de la Constitución que dispone: "Los extranjeros gozan en el territorio de la nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden [...] ejercer libremente su culto...".
16. En virtud del artículo 19 de la Constitución, "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, sólo están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".
17. Por otra parte, conforme al artículo 2 de la Constitución, "el Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano".
18. Además, desde la reforma constitucional de 1994, diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos han sido incorporados a la Ley fundamental y tienen jerarquía constitucional (párrafo 22 del artículo 75 de la Constitución), especialmente los que directa o indirectamente se relacionen con la libertad de religión o de creencias, a saber, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño.
19. Cabe recordar que la revisión constitucional de 1994 abrogó las disposiciones constitucionales según las cuales el Presidente de la República y el Vicepresidente debían ser de confesión católica, y el Presidente tenía control sobre el nombramiento de los sacerdotes. Tenía además la facultad de aprobar o no las bulas de la Iglesia católica. Por otra parte, el Congreso tenía la responsabilidad de mantener relaciones con los pueblos autóctonos y de promover su conversión al catolicismo.
20. Cabe precisar, en relación con los pueblos autóctonos, que el artículo 75 de la Constitución dispone: "Corresponde al Congreso [...] reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personalidad jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan".
2. Constituciones provinciales
21. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución federal, las Constituciones de Buenos Aires (1994), Catamarca (1988), Córdoba (1988), La Rioja (1988), Salta (1988), Santiago del Estero (1986) y Tucumán (1990) consagran el principio del apoyo del Estado a la Iglesia católica apostólica romana.
22. Por otra parte, la Constitución provincial de Santa Fe (1962) reconoce a la Iglesia católica apostólica romana como religión oficial.
23. Por el contrario, esas disposiciones no figuran en las constituciones provinciales de la Capital Federal (1996), el Chaco (1994), Chubut (1994), Corrientes (1993), Entre Ríos (1933), Formosa (1991), Jujuy (1986), La Pampa (1994), Mendoza (1965), Misiones (1966), Neuquén (1994), Río Negro (1988), San Juan (1986), San Luis (1987), Santa Cruz (1994) y Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur (1991).
24. Por otro lado, la Constitución de la provincia de Buenos Aires dispone, en su artículo 199, que la educación se dispensa en las escuelas públicas de Buenos Aires según los principios de la moral cristiana. Según las informaciones no gubernamentales obtenidas, esta disposición, que pone de manifiesto los valores morales de una religión determinada, no se aplicaría en razón de que la Constitución de Buenos Aires es anterior a la Constitución federal y de su incompatibilidad con esta última, la cual había integrado los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la Argentina, entre ellos los que consagran el principio de no discriminación fundada en la religión o las creencias.
25. En relación con el principio del apoyo del Estado a la Iglesia Católica, tal como está consagrado por la Constitución federal y ciertas constituciones provinciales, el Relator Especial recuerda que el Comité de Derechos Humanos, en su Observación general Nº 22 de 20 de julio de 1993, estimó que el hecho de que una religión se reconozca como religión de Estado o de que se establezca como religión oficial o tradicional no está en contradicción con los derechos humanos. El hecho de que la Constitución federal y ciertas constituciones provinciales de la Argentina establezcan un vínculo especial con la Iglesia católica a través del concepto de apoyo, por ejemplo, en el caso de la Constitución provincial de Santa Fe, le otorga el estatuto de religión oficial, pero no debe traducirse en un trato discriminatorio con respecto a otras religiones o creencias (cuestión examinada en las partes II y III).
B. Otras disposiciones jurídicas
1. Código Penal
26. En el marco del título I (Delitos contra las personas) del capítulo I (Delitos contra la vida) del Código Penal de 21 de diciembre de 1984, el artículo 80 dispone: "Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare [...] 4. Por placer, codicia, odio racial o religioso".
27. En el marco del título V (Delitos contra la libertad) del capítulo I (Delitos contra la libertad individual), el artículo 142 dispone: "Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza...".
2. Legislaciones que regulan directa o indirectamente la libertad de religión o de creencias
28. La legislación relativa directa o indirectamente a la libertad de religión o de creencias se basa en los principios de la tolerancia y de la no discriminación.
a) Principio de tolerancia
Fiestas religiosas
29. La Ley titulada "Feriados nacionales y días no laborables", de 14 de junio de 1976, prevé en particular un día de fiesta por el Jueves Santo.
30. La Ley Nº 24571 titulada "Declaración de los días no laborables para los habitantes de religión judía", de 1995, establece días de fiesta con goce de sueldo para las fiestas judías del Año Nuevo (Rosh Ashana), el Día del Perdón (Yom Kippour) y la Pascua (Pessah).
31. La Ley Nº 24757 titulada "Declaración de los días no laborables para los habitantes de religión islámica", de 1996, dispone que son feriados, para todos los musulmanes, el Año Nuevo musulmán (Hégira), el día siguiente al fin del Ramadán (Aïd Al-Fitr) y el día de la Fiesta del Sacrificio (Aïd Al-Adha).
32. Las dos leyes mencionadas se complementan con la Ley Nº 25151 de 1999 titulada "Remuneración de trabajadores en fiestas judías e islámicas".
Exenciones por motivos religiosos
33. La Ley Nº 650/1968, de 1968, prevé exenciones de exámenes escolares los días sábados para los alumnos de religión judía.
34. Las Leyes Nos. 1047/1968 de 1968, 616/1977 de 1977 y 1325/1987 de 1987, garantizan igualmente exenciones para los alumnos de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Objeción de conciencia
35. La Ley Nº 24429 de 1995, titulada "Ley sobre el servicio militar voluntario", reconoce en su artículo 20 la objeción de conciencia por motivos especialmente religiosos y prevé un servicio civil alternativo.
b) Principio de no discriminación
No discriminación
36. La Ley Antidiscriminatoria Nº 23592 de 1998 impone sanciones penales a los actos u omisiones discriminatorios por motivos especialmente religiosos, de raza o de sexo. El artículo 2 de la ley dispone: "Elévese en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito penal reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión [...] o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". El artículo 3 prevé igualmente: "Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión [...]".
37. La Ley Nº 24515 de 1995 se refiere a la creación del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI). Este organismo, que depende del Ministerio del Interior, tiene por mandato la elaboración de políticas nacionales y de medios concretos destinados a luchar contra la discriminación, la xenofobia y el racismo. El INADI es también competente para recibir e investigar todas las denuncias relativas a su campo de aplicación y ocuparse de ellas, entre las cuales cabe citar las relativas a las discriminaciones en la esfera de la libertad de religión. Ofrece a todas las personas y los grupos discriminados un servicio de asesoramiento gratuito. Finalmente, está facultado para iniciar campañas de educación para la valoración del pluralismo social y cultural y la eliminación de todas las actitudes discriminatorias, xenófobas y racistas.
Ciudadanía
38. La Ley Nº 346 de 1995 sobre la ciudadanía dispone que no podrá negarse la ciudadanía por razones religiosas.
Partidos políticos
39. La Ley Nº 23298 de 1985 sobre los partidos políticos dispone, en su artículo 16, que el nombre de un partido no podrá contener palabras que exterioricen antagonismos religiosos o conduzcan a provocarlos.
Asociaciones sindicales
40. La Ley Nº 23551 de 1988 sobre las asociaciones sindicales dispone, en su artículo 7, que esas asociaciones no podrán establecer diferencias por razones de credo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Trabajo
41. La Ley Nº 20744 de 1976 sobre contrato de trabajo dispone, en sus artículos 17 y 81, que el empleador no puede cometer discriminaciones entre los trabajadores por motivos religiosos.
42. La Ley Nº 25013 de 1998 sobre la reforma laboral dispone, en su artículo 11, que será considerado despido discriminatorio el originado en motivos de religión.
43. La Ley Nº 25164 de 1999 sobre el empleo público dispone, en su artículo 24, que se prohíbe al personal desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de religión.
44. La Ley Nº 25212 de 1999 relativa al Pacto federal del trabajo dispone, en su artículo 4, que son infracciones muy graves las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo por motivos de religión.
Detención
45. La Ley Nº 24660 de 1996, el Decreto Nº 303/1996 de 1997, el Decreto Nº 18/1997 de 1997 y el Decreto Nº 1136/1997 de 1997 relativos a los detenidos prevén que ninguna discriminación, especialmente por motivos religiosos, deberá afectar la aplicación de la pena de privación de libertad. Reconocen igualmente el derecho de cada detenido a la libertad de religión o de conciencia, a reunirse con representantes del credo que profese (reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos) y siempre que sea posible, a manifestar su religión y sus convicciones (exigencias de la vida religiosa, ceremonias religiosas, objetos religiosos).
Educación
46. La Ley Nº 24195 de 1993 relativa a la educación dispone, en su artículo 5, que la política en materia de educación debe respetar, entre otros, el principio de no discriminación en relación con los materiales didácticos. El artículo 43 reconoce el derecho de los educandos a ser respetados en su libertad de conciencia y sus convicciones religiosas en el marco de la convivencia democrática.
47. La Ley Nº 24521 de 1995 sobre la educación superior garantiza, en su artículo 13, el principio de no discriminación para el acceso de los estudiantes a las instituciones estatales de educación superior.
48. La Ley Nº 1818/1984 de 1984 reconoce, en sus artículos 1 a 3, el derecho a la objeción de conciencia con respecto a los símbolos patrios por razones religiosas.
49. La resolución del Consejo Federal de la Cultura y de la Educación Nº 126/2000, de 9 de marzo de 2000, proclama el 19 de abril, fecha del levantamiento del gueto de Varsovia, "Día de la convivencia en la diversidad cultural" que deberá incorporarse a las conmemoraciones de los calendarios escolares de las distintas jurisdicciones educativas.
50. La resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 3232/2000, de 2 de noviembre de 2000, auspicia la realización de actividades tendientes a rememorar el Holocausto y a rescatar el valor preventivo de la educación contra las conductas discriminatorias, xenófobas y racistas.
c) Otras cuestiones
51. La resolución Nº 1248/2000 de la Secretaría de Culto, de 16 de mayo de 2000, se refiere a la creación del Consejo asesor en materia de libertad religiosa. Ese Consejo, en el ámbito de la secretaría de culto, está integrado por personas destacadas pertenecientes a distintas confesiones religiosas. Tiene por objeto el estudio de la legislación vigente en materia de cultos y libertad religiosa y la elaboración de un anteproyecto de ley que reglamente el reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias, comunidades y confesiones religiosas y el reconocimiento de sus derechos.
II. POLÍTICA EN LA ESFERA DE LA LIBERTAD DE RELIGIÓN
O DE CREENCIAS
A. Consultas con las autoridades
52. Las autoridades ejecutivas, entre otras el Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y el Secretario de Culto, al igual que las autoridades judiciales, entre otras el Presidente y el Vicepresidente de la Corte Suprema, expusieron al Relator Especial la política argentina de respeto y protección de la libertad de religión o de convicción y de sus manifestaciones.
53. Se recordó la función tradicional e histórica de la Iglesia católica en la Argentina, pero se destacó que, desde los primeros días de la independencia del país y en particular desde la firma en 1925 del Tratado de amistad y colaboración entre las provincias unidas del Río de la Plata y el Gobierno británico, se había acogido a otras confesiones religiosas. A los inmigrantes anglicanos y presbiterianos se añadieron rápidamente miembros de otras iglesias cristianas, como los cristianos ortodoxos, y las comunidades judía y musulmana. Con el tiempo, otras formas de expresión evangélica y grupos nucleares de otras confesiones, procedentes en particular de Asia, vinieron a instalarse a la Argentina o nacieron en ella. Comunidades religiosas compuestas inicialmente de extranjeros, que gozaban de plena libertad e igualdad, pasaron a ser a lo largo de los años y son aún hoy en día comunidades activas de argentinos con sus propias creencias religiosas.
54. Se mencionaron casos puntuales de intolerancia, pero se destacó también que la Argentina seguía siendo un ejemplo de coexistencia religiosa. El Vicepresidente de la Corte Suprema recordó en particular los importantes progresos realizados en materia de reconocimiento y defensa de la libertad religiosa desde el retorno a la democracia en 1983, como la incorporación en el ordenamiento jurídico interno de importantes instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la libertad de religión o de convicción, que adquirieron jerarquía constitucional desde la reforma de la Constitución en 1994.
55. Asimismo se destacó la importancia atribuida por el Gobierno a las cuestiones de libertad religiosa. Así, en su primera visita al extranjero, el Presidente de la República acudió a Estocolmo durante el Foro Internacional sobre el Holocausto. Por otra parte, existía en el Gobierno una Secretaría de Culto que velaba por garantizar el libre ejercicio del culto a todos los habitantes de la nación.
56. En cuanto a las relaciones del Estado (en particular la Secretaría de Culto) con las comunidades religiosas, el Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Culto explicaron que el apoyo del Estado a la Iglesia católica consagrado en el artículo 2 de la Constitución no significaba en modo alguno la instauración de una religión oficial. Se precisó que la acción del Estado en relación con la Iglesia católica, al igual que con cualquier otra comunidad religiosa, reposaba en los principios de la colaboración y el respeto de la autonomía de las organizaciones religiosas (por ejemplo, en cuanto a la disciplina interna de las religiones). Además, el reconocimiento especial de la Iglesia católica en el artículo 2 de la Constitución no se traducía de ningún modo en un trato discriminatorio de las demás confesiones y se fundaba, según el Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Vicepresidente de la Corte Suprema y el Secretario de Culto, en bases históricas (a saber, la función de la Iglesia católica en la formación de la nación argentina) y sociológicas (reflejo de una mayoría de población de confesión católica), pero no ponía en absoluto en tela de juicio el pluralismo religioso de la Argentina ni el principio de la no discriminación. Este principio, consagrado en la reforma constitucional de 1994 y por la legislación relativa a la libertad de religión o de convicción (véase la parte I), así como por la presencia de miembros de todas las confesiones, mayoritarias y minoritarias, en los más altos cargos del Estado y de la administración y en el sector privado, significaba en la práctica la concesión de un trato igual a católicos y no católicos. El Vicepresidente de la Corte Suprema explicó que la cláusula constitucional de apoyo a la Iglesia católica se debía interpretar en relación con las normas internacionales, lo que significaba la prevalencia del principio de no discriminación.
57. En cuanto a la ayuda financiera del Estado a la Iglesia católica en comparación con otras confesiones y a la inquietud expresada por el Comité de Derechos Humanos ("ante el trato preferencial, incluidas las subvenciones financieras, que recibe la Iglesia católica en comparación con otras confesiones, lo que constituye discriminación por razones religiosas en virtud del artículo 26 del Pacto"), el Presidente de la República y el Secretario de Culto explicaron, en primer lugar, que las subvenciones públicas más importantes consistían en exenciones impositivas concedidas de un modo absolutamente igual a todas las confesiones. La ayuda financiera del Estado se extendía asimismo a los establecimientos privados de enseñanza primaria y secundaria y a la conservación de los lugares de culto clasificados de interés histórico, cualquiera que fuese la comunidad religiosa. Además, las "subvenciones" percibidas por la Iglesia católica representaban una parte ínfima del presupuesto nacional, a saber, menos de 10 millones de dólares de los EE.UU. al año, unos 800.000 dólares aproximadamente al mes. Estas subvenciones tenían una justificación histórica, puesto que compensaban a la Iglesia católica por la confiscación en el siglo XIX de una gran parte de sus bienes y, por lo tanto, de sus ingresos. Según la Secretaría de Culto, ninguna otra confesión había sufrido una expoliación tal que justificase la concesión de subvenciones análogas.
58. En cuanto al registro de los cultos que competían a la Secretaría de Culto, todas las confesiones no católicas que ejerciesen su actividad en la Argentina debían inscribirse en el Registro Nacional de Cultos. Esta inscripción constituía una forma de reconocimiento estatal y facilitaba la colaboración entre el Estado y los correspondientes cultos en el respeto de su autonomía, pero no confería sin embargo personalidad jurídica en derecho público. A este respecto, convenía precisar que la Iglesia católica disponía en cambio de un estatuto jurídico constitucional y de personalidad jurídica en derecho público. Hasta la fecha, figuraban en el registro unos 2.300 cultos no católicos, por ejemplo las Iglesias orientales (apostólica armenia y siria ortodoxa de Antioquía) y ortodoxas (patriarcados, el llamado de Constantinopla y situado en Estambul, el de Antioquía, el de Moscú, el serbio y el copto), la Iglesia anglicana, las Iglesias evangélicas luterana, reformada, bautista, metodista, menonita y pentecostal evangélica libres, iglesias libres (el Ejército de Salvación, la Iglesia de los hombres, la Iglesia de Cristo), los Adventistas del Séptimo Día, los testigos de Jehová, la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, las comunidades judía, musulmana y budista, los bahaíes y los grupos africanos, afroamerindianos y umbandas. Entre los criterios exigidos para la inscripción figuraban en particular el número de fieles, el lugar de culto y formación y los principios fundamentales de la doctrina. La Secretaría de Culto declaró que, en la práctica, la no inscripción no acarreaba sanción alguna para los cultos que no hubiesen efectuado esta gestión y, en cambio, la denegación de la inscripción o su anulación por el Estado podía ser objeto de un recurso administrativo. Por último, se precisó que la Secretaría de Culto no utilizaba el término de "secta" a causa de la ausencia de una definición jurídica de ese término, que tenía por lo demás una connotación peyorativa.
59. En el ámbito de las relaciones entre el Estado y las comunidades religiosas, la Secretaría de Culto destacaba como centro de reunión y de diálogo interconfesional. En virtud de la resolución 1248/2000 de 16 de mayo de 2000, se había adjuntado a esta Secretaría un Consejo Asesor constituido por religiosos y laicos pero sin representatividad oficial de las confesiones. Este Consejo había aportado en particular su concurso a la Secretaría de Culto para la elaboración de un anteproyecto de ley sobre libertad de religión.
60. En este anteproyecto de ley se preveía la sustitución del sistema de registro voluntario. La inscripción de los cultos bajo ciertas condiciones permitiría la obtención automática de personalidad jurídica en derecho público (sin mediar otro trámite y con la sola restricción del ejercicio del comercio). Para desplegar actividades civiles relacionadas con el ejercicio de la religión, las entidades confesionales podrían constituir otras formas de fundación, sociedad y asociación. De aprobarse la iniciativa, todas las confesiones registradas legalmente tendrían derechos hasta entonces sólo reconocidos a la Iglesia católica, como la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto y de los objetos sagrados y la posibilidad de designar capellanes en los sistemas carcelario, militar u hospitalario mediante acuerdos de cooperación suscritos con el Estado nacional. En el anteproyecto de ley no existía una definición categórica de religión o de culto, pero en su artículo 7 se establecía que no se consideraban iglesias, comunidades o confesiones religiosas a las entidades que desarrollasen exclusivamente actividades tales como el estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos o astrológicos, a la adivinación o la magia, así como la prestación de problemas y armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o medicinas alternativas. Tampoco se consideraban confesiones religiosas amparadas por el alcance de la ley a lo que se denomina cultos o ritos satánicos. El anteproyecto de ley comprendía asimismo la creación de un Consejo Asesor en Materia de Libertad Religiosa y, mediante la modificación de ciertos artículos del Código Penal, agravaba las penas previstas por delitos contra la libertad de religión o de conciencia. El Secretario de Culto declaró que el anteproyecto de ley era resultado de unos debates que habían durado más de diez años y de amplias consultas y que, en definitiva, se trataba de un texto equilibrado, aunque perfectible. El Secretario de Culto destacó además que este anteproyecto de ley tenía por objeto ampliar y mantener el grado de libertad religiosa que había caracterizado a la historia argentina: fundamentalmente el pluralismo, la tolerancia y la libertad de conciencia.
61. En cuanto a la convicción, el Vicepresidente de la Corte Suprema y algunos miembros del Consejo Asesor en Materia de Libertad Religiosa recordaron que la libertad de religión suponía la libertad de no creer. Refiriéndose al problema especial suscitado por los humanistas, es decir, el impuesto cobrado a los no creyentes para la financiación de actividades religiosas, el Secretario de Culto habló de una posible evolución en el futuro consistente en una revisión del sistema de ayuda financiera a los cultos. Aunque estimaba que no se debía excluir la religión de la sociedad a causa de su contribución positiva, destacó que en los últimos años se habían efectuado importantes progresos en materia de igualdad, sobre todo en relación con la convicción no religiosa, y que esos progresos continuarían. Recordó, por ejemplo, que la ideología de la cruz y la espada de los años treinta y cuarenta había desaparecido en las fuerzas armadas, que la justicia era neutral en materia de religión o convicción y que había no creyentes en puestos gubernamentales. Precisó asimismo que el inventario de los cultos, en particular para facilitar las relaciones de cooperación, no significaba en modo alguno que se rechazase a los no creyentes. El Ministro de Justicia estimó que la presencia de símbolos religiosos cristianos en las instituciones públicas traducía la persistencia de una tradición, pero no constituía discriminación. En cuanto a ciertas manifestaciones religiosas antirreglamentarias en el seno de las escuelas públicas, como empezar con rezos una manifestación, el Ministro de Justicia indicó que seguían dándose casos, sobre todo en el interior del país. En cuanto al artículo 199 de la Constitución de Buenos Aires en el que se disponía que la educación se dispensaría en las escuelas públicas con arreglo a los principios de la moral cristiana, el Secretario de Culto declaró que esa disposición no significaba en absoluto la imposición de una enseñanza confesional. El Ministro de Educación explicó que, pese a las normas vigentes, cabía que se diesen ciertos casos de discriminación en las escuelas, de carácter esencialmente no religioso y que podrían afectar sobre todo a los inmigrantes y a los indígenas. Con objeto de poner remedio, además de decretar jornadas de conmemoración, en particular del Holocausto, así como el "Día de convivencia en la diversidad cultural", el Ministerio de Educación llevaba a cabo un programa de formación del personal docente, ética y espíritu cívico con objeto de enseñar a los ciudadanos la reflexión autónoma sobre sí mismos y sobre los demás y favorecer así la coexistencia.
62. Respecto de los casos de intolerancia o las dificultades que habían afectado en particular a la comunidad judía (atentados cometidos con bombas el 17 de marzo de 1992 contra la Embajada de Israel y el 18 de julio de 1994 contra la Asociación de Mutuales Israelitas en la Argentina (AMIA), la profanación de tumbas judías y las agresiones de carácter antisemita), la comunidad musulmana (atentado contra la mezquita Ad'Tahid el 20 de enero de 2001, insuficiencia de subvenciones públicas a las escuelas musulmanas y problemas con que tropiezan las familias de argentinos musulmanes residentes en Oriente Medio para obtener visados) y las comunidades apostólica armenia y evangelistas (ataques contra los lugares de culto), el Secretario de Culto y algunos miembros del Consejo Asesor en Materia de Libertad Religiosa estimaron que los ataques mencionados constituían hechos aislados en un espacio pacífico y habían provocado una reacción inmediata de las autoridades. El Presidente del INADI explicó que los casos de discriminación religiosa eran escasos y aislados y concernían sobre todo a los grupos religiosos más minoritarios y menos estructurados, como las comunidades de espiritualidad afroamerindia y umbanda, que se habían propalado entre los pobres, a menudo no reconocidos por las autoridades y víctimas de actos de extorsión por ciertos miembros de la policía. El Presidente del INADI y el Defensor del Pueblo de Buenos Aires estimaban que los verdaderos problemas de Argentina en materia de discriminación guardaban relación con las manifestaciones de xenofobia contra inmigrantes de América Latina.
63. En cuanto a la comunidad judía pensaba que, por un lado, los actos terroristas mencionados eran fenómenos exógenos que respondían a la situación de conflicto en el Oriente Medio y, por otro, que el antisemitismo había disminuido en el seno de la sociedad, con excepción de grupos marginales, como los cabezas rapadas. Las autoridades, entre ellas el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y el Vicepresidente de la Corte Suprema, añadieron que se recurría a todos los medios disponibles para identificar o enjuiciar a los autores de actos contra la comunidad judía y que, en particular, la justicia seguía su curso con toda independencia. El Vicepresidente de la Corte Suprema destacó la actitud ejemplar de la Argentina, que había decidido desplegar esfuerzos colosales para resolver los atentados contra la AMIA y la Embajada de Israel en vez de ceder a la facilidad de declarar cerrada la causa y recordó asimismo, a modo de comparación, la no elucidación hasta la fecha del asesinato del Presidente Kennedy, pese a los medios disponibles en los Estados Unidos.
64. En cuanto a la comunidad musulmana, algunos miembros del Consejo Asesor en Materia de Libertad Religiosa y el Presidente del INADI declararon que ciertos medios de comunicación social eran vehículo de islamofobia porque asociaban el Islam, y por lo tanto el conjunto de los musulmanes, al terrorismo. El Presidente del INADI precisó que su instituto, en consulta con las comunidades, en especial la musulmana, seguía de cerca este problema aunque lamentaba que fuese difícil perseguir a los medios de comunicación responsables, que se situaban siempre en el límite de lo aceptable. El Ministro de Relaciones Exteriores y el Secretario de Culto estimaron que los reproches formulados por la comunidad musulmana completaban los expresados por otras minorías, en particular las protestantes, que se quejaban de su gran dificultad de acceso a los medios de comunicación. En relación con las subvenciones del Estado a las escuelas musulmanas, el Secretario de Culto declaró que el Estado concedía igual trato a todas las comunidades en virtud del principio que aplicaba la Corte Suprema, es decir, "a situación igual, trato igual". Explicó asimismo que las autoridades estaban examinando los casos relacionados con los problemas de visado.
65. En relación con los pueblos indígenas, un funcionario de la Secretaría de Culto explicó que estas poblaciones no disponían de estructuras religiosas propias aunque practicaban ritos espirituales o religiosos y precisó que los indígenas no habían formulado ninguna petición de reconocimiento como grupo religioso ante la Secretaría de Culto, lo que no significaba por supuesto la ausencia de una identidad religiosa propia. El Secretario de Culto recordó que la Constitución reconocía en su artículo 75 los derechos de los pueblos indígenas y el necesario respeto de su identidad y que la Ley Nº 23302 sobre la Protección de las Comunidades Aborígenes (adoptada por iniciativa del Sr. Fernando de la Rúa antes de su accesión a la Presidencia de la República) había permitido la creación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) encargado de la aplicación de la política en favor de esas comunidades. El Secretario de Culto añadió que estos progresos habían permitido iniciar el proceso de restitución de las tierras a los indígenas. El funcionario del INAI explicó que su instituto tenía en la actualidad un mandato provisional y dependía del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente hasta que en breve, de conformidad con la ley, se convirtiese en organismo independiente. Añadió que antes de mayo de 2001 se crearía en el seno del INAI un consejo consultivo de poblaciones indígenas y luego consejos provinciales que agruparían a los representantes indígenas designados por sus comunidades. Se refirió asimismo al Plan Nacional para Pueblos Indígenas Argentinos, que reflejaba la política del Estado. Además de un programa nacional para la entrega gratuita del documento de identidad, la educación intercultural indígena, el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas y el abastecimiento de agua potable, este plan comprendía un programa nacional de regularización de tierras, base de identidad de las poblaciones indígenas. El representante del INAI declaró que en general se tendía por un lado, a la normalización de la situación de los indígenas en relación con la tierra y que, por otro lado, los indígenas tenían libertad total de culto.
B. Consulta con organizaciones no gubernamentales y expertos
independientes en materia de derechos humanos
66. Las informaciones obtenidas se han recogido en la parte III para evitar repeticiones y porque la situación de las comunidades religiosas o de convicción refleja asimismo la política del Estado en materia de religión o convicción.
III. SITUACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE RELIGIÓN
O DE CONVICCIÓN
67. La información siguiente es el resultado de consultas celebradas con representantes religiosos, laicos, humanistas, organizaciones no gubernamentales y personalidades, y proceden también de comunicaciones escritas.
A. Situación de la Iglesia católica
68. Los representantes de los católicos indicaron que la situación de la Iglesia católica en Argentina era satisfactoria en lo que respectaba a la libertad de religión y a sus manifestaciones.
69. En relación con la ayuda facilitada por el Estado a la Iglesia católica en virtud del artículo 2 de la Constitución federal, esos representantes precisaron que no se la debía interpretar como el establecimiento de una religión oficial. Se añadió que ciertas constituciones provinciales habían consagrado el principio de una religión oficial. En cuanto a ese vínculo especial entre las instituciones del Estado y la Iglesia católica, los representantes de esta iglesia lo explicaron por consideraciones históricas (la Iglesia católica precedió la creación del Estado argentino y contribuyó a la formación de la nación argentina) y sociológicas (a saber, la adhesión de la mayoría de la población al catolicismo). Mencionaron asimismo diferentes manifestaciones del catolicismo en las instituciones públicas, como la presencia de un crucifijo en los tribunales y en otros lugares y la obligación de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas de ciertas provincias. En cuanto a la Constitución de la provincia de Buenos Aires y a su artículo 199 relativo a la educación en las escuelas públicas según los principios de la moral cristina, los representantes católicos explicaron que se trataba de una situación especial relacionada con el apoyo constante del Estado a la Iglesia católica. Se añadió que, desgraciadamente, la legislación que permitía la enseñanza del catolicismo fuera de las horas de clase no se aplicaba.
70. Los representantes de la Iglesia católica se refirieron a la evolución que había tenido lugar como parte de la reforma constitucional de 1994 en relación con la religión católica (supresión de disposiciones constitucionales anteriores, por ejemplo, la obligación de que el Presidente y el Vicepresidente fuesen de confesión católica, el control presidencial del nombramiento de obispos y el poder de decisión del Presidente en relación con las bulas de la Iglesia católica).
71. Los representantes expusieron las siguientes dificultades a que debía hacer frente la Iglesia católica:
- Insuficiencia de clérigos, a saber, 6.000 religiosos y 12.000 religiosas, para atender a la mayoría de la población;
- Recursos financieros inadecuados en relación con las necesidades de los fieles y de las instituciones católicas que actuaban en los sectores económico, social y educativo (por ejemplo, ausencia de subvenciones públicas para las universidades católicas privadas, a semejanza de la práctica seguida con las demás comunidades);
- Disminución del número de practicantes pese a la importancia de las peregrinaciones, que podían reunir por lo menos 1 millón de fieles.
72. Los representantes católicos deploraron asimismo la influencia en general insuficiente de la Iglesia católica en las instituciones públicas. Por ejemplo, se consideraba que las instituciones docentes se hallaban cada vez más bajo la influencia de profesores de convicción no religiosa y que formaban pues a sus alumnos en consecuencia.
73. En cuanto a las relaciones con las demás comunidades religiosas, los representantes católicos declararon que el ecumenismo con las iglesias ortodoxas de Oriente era satisfactorio, mientras que podrían plantearse problemas con comunidades religiosas más recientes. Se refirieron a las relaciones de la Iglesia católica con las comunidades judía y musulmana y estimaron que quedaba todavía un largo camino que recorrer.
74. Un representante de la Fundación SPES de confesión católica, encargada especialmente de la cuestión llamada de las sectas, explicó que su organización no tenía por objeto poner en tela de juicio las creencias de grupos calificados de sectarios sino intervenir en relación con toda práctica contraria a la ley. Precisó que la definición de estos grupos se efectuaba sobre la base de sus prácticas, como el recurso a un proselitismo engañoso y la deformación del pensamiento. Indicó que la Fundación se ocupaba a la vez de la identificación de esos grupos (por ejemplo, los "Hijos de Dios/la Familia", "Umbanda", "Las puertas del cielo", "Moon", la "Cientología", ciertos grupos de adventistas y evangelistas y grupos satánicos) y de los sectores sensibles, así como de la ayuda a las víctimas (4.500 personas aproximadamente, esencialmente menores). El representante de la Fundación SPES citó un caso concreto que se había producido en marzo de 2000 en Buenos Aires: dos jóvenes, Silvina (21 años) y Gabriela (29 años), practicaron la antropofagia en la persona de su padre Juan Carlos Vázquez durante un ritual satánico de un grupo denominado "Alchemy Center for Transmutation".
75. Los representantes católicos interpretaron los incidentes contra la Embajada de Israel y la AMIA como fenómenos extraterritoriales, es decir, resultantes de la importación en la Argentina de los conflictos del Oriente Medio. En cuanto a la profanación de tumbas, se estimó que no se trataba de problemas de carácter religioso sino social, a saber, actos de vandalismo cometidos por grupos marginados por un proceso económico que los excluía. Se reconoció sin embargo la existencia de grupos muy minoritarios que se caracterizaban por su fanatismo, su nacionalismo exacerbado y su xenofobia. Se declaró no obstante que estos incidentes eran muy poco numerosos y no ponían en peligro la armoniosa situación en materia de libertad de religión o convicción.
76. El Relator Especial desea asimismo informar sobre las consultas celebradas con iglesias orientales que dependen del Vaticano.
77. El representante de la Iglesia maronita declaró que la situación de su comunidad (con un número estimado de 700.000 miembros) en materia de libertad de religión era plenamente satisfactoria. Explicó que esta libertad se podía expresar sin problemas, como atestiguaba en particular la existencia de instituciones maronitas en los sectores de la predicación, la enseñanza y la salud. Recordó asimismo la ayuda financiera del Estado a los establecimientos de enseñanza primaria y secundaria y concluyó diciendo que su comunidad podía preservar su identidad y sus tradiciones religiosas.
78. El representante de la Iglesia católica de Ucrania declaró que la situación de su comunidad (con un número estimado de 220.000 fieles) en materia de libertad de religión y de culto era satisfactoria e indicó que la Iglesia católica de Ucrania disponía de 23 lugares de culto y de instituciones escolares (primarias y secundarias) y de salud. Recordó la ayuda financiera del Estado en el sector de la enseñanza, pero señaló la insuficiencia de recursos financieros de su iglesia para atender las necesidades crecientes de su comunidad, en particular durante los últimos años a causa de la llegada de inmigrantes ucranianos a la Argentina (unas 8.000 personas desde 1991). El representante manifestó asimismo su inquietud ante el número insuficiente de religiosos y de laicos para hacer frente a las tareas enormes de su iglesia, pero concluyó que su comunidad podía desarrollarse plenamente y preservar sus tradiciones religiosas.
B. Situación de las minorías religiosas o de convicción
1. Minorías cristianas
79. Los representantes de las Iglesias protestantes (adventista, anglicana, bautista, luterana, metodista y vaudoise) declararon que la libertad de religión y de culto era elevada en la Argentina pero que se planteaba un problema de igualdad.
80. Se expusieron los siguientes problemas:
- La hegemonía de los símbolos católicos como los crucifijos, las representaciones de la Virgen María y de los santos en las instituciones públicas, así como los actos oficiales que incluían fórmulas católicas, constituyen un mensaje sobre la mayor importancia que se atribuye al catolicismo.
- La falta de trato financiero igualitario del Estado con respecto a las comunidades religiosas, es decir, un apoyo financiero mayoritariamente a favor de la Iglesia católica y de las organizaciones sociales que dependen de ella, tales como Caritas. La existencia de un impuesto más elevado en la frontera de ciertas provincias para la ayuda humanitaria que no dependa de organismos católicos.
- La influencia de la Iglesia católica sobre las autoridades públicas para que no se reconozcan los derechos de la mujer en lo que respecta a su sexualidad.
- El carácter limitado de los días asignados como feriados y no laborables a las comunidades judía y musulmana, y su no reconocimiento en lo que respecta a otras comunidades, contrariamente a lo que ocurre con la Iglesia católica.
- El mantenimiento de manuales escolares que incluyen muchas creencias religiosas, como la lucha contra el diablo, y una tendencia a creer que la educación pública tiene por función la difusión del catolicismo.
81. Además de los problemas ya expuestos que se refieren a la igualdad, los representantes de las iglesias protestantes han mencionado ataques a lugares de culto, entre ellos una iglesia evangélica incendiada en 1999 y una segunda incendiada en 2000, así como una iglesia metodista el mismo año.
82. El Consejo Nacional de Cristianos Evangélicos ha pedido también la promulgación de una ley que confiera personalidad religiosa a todas las comunidades, especialmente para que los bienes pertenecientes a organizaciones religiosas no católicas no se registren más como asociación de derecho civil o fundación. El Consejo propone un proyecto de ley alternativo al de la Secretaría de Culto en la esfera de la libertad de religión, que da muestras entre otras cosas del mantenimiento de una dualidad tradicional, a saber, de un lado la Iglesia católica y del otro las iglesias no católicas. El Consejo determina igualmente como un problema el artículo 2 de la Constitución federal, repetido en un cierto número de constituciones provinciales (véase la parte I), en la medida en que varían las interpretaciones según los funcionarios y pueden dar lugar a gran número de discriminaciones activas o pasivas. Esta disposición se traduce, en todos los casos, por un apoyo financiero del Estado que favorece a la Iglesia católica, sobre la base de un impuesto al que deben contribuir los católicos pero también los no católicos y los no creyentes.
83. El representante de la Iglesia ortodoxa rusa declaró que su comunidad disponía de entera libertad de religión en todas sus manifestaciones. Sin embargo, pidió que esa libertad fuera acompañada de una igualdad de trato. Precisó que no deseaba que se eliminara el catolicismo de la Argentina, sino que se reconociera verdaderamente, en particular desde el punto de vista jurídico, a las instituciones religiosas no católicas.
84. El representante de la Iglesia apostólica armenia declaró que la libertad de religión de la comunidad armenia podía expresarse plenamente en la Argentina. Indicó que los armenios, estimados en 100.000 a 120.000 personas esencialmente establecidas en Buenos Aires, pero también en Córdoba y en el resto del país, disponían a la vez de lugares de culto y de instituciones escolares (siete escuelas diurnas). En lo que se refiere al atentado con una bomba perpetrado el 18 de marzo de 2000 contra el colegio armenio San Gregorio El Iluminado, explicó que las autoridades habían reaccionado de inmediato, que las investigaciones no habían tenido resultados y que probablemente ese incidente no estaba dirigido directamente a la comunidad armenia sino al Gobierno con objeto de desestabilizarlo.
2. Minoría judía
85. Los representantes de la comunidad judía manifestaron que, en la Argentina, se respetaban la libertad de religión y, en general, sus manifestaciones.
86. Indicaron que no disponían de estadísticas sobre la importancia numérica de los judíos en la Argentina, pero expresaron que, según su estimación, eran alrededor de 180.000 personas. Explicaron que ese número había disminuido en los últimos años debido a los fenómenos de asimilación y de emigración.
87. Los representantes judíos declararon que disponían de suficientes lugares de culto, instituciones de enseñanza (que prestaban servicios a 17.000 alumnos y percibían una ayuda pública al igual que todas las escuelas privadas en la Argentina), clubes sociales y deportivos (más de 30.000 afiliados), ayuda social, tres asilos para personas de edad y un hospital. Mencionaron también la organización de cocinas populares y de redes de solidaridad social. Subrayaron su integración positiva en todas las esferas de la sociedad argentina, especialmente económica, social, política y científica, aunque con ciertas dificultades en los hechos y no jurídicamente en razón de las leyes fundadas en el principio de no discriminación, para el acceso a puestos de responsabilidad dentro de las fuerzas armadas y de la policía.
88. Igualmente informaron acerca de cierto número de dificultades, principalmente las siguientes:
- En primer lugar, precisaron que la Argentina no era un país antisemita, pero que había casos de antisemitismo. Reconocieron la utilización a veces abusiva de acusaciones de antisemitismo por judíos, de donde surgió la creación de un departamento jurídico en el seno de las instituciones judías encargado de verificar la validez de las denuncias.
- Informaron acerca de profanaciones de tumbas judías. Desde 1991, varios cementerios judíos habían sido profanados en las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Salta y Córdoba. Según las informaciones no gubernamentales transmitidas, en dos casos hubo arrestos en que se acusaba a miembros de la policía de Buenos Aires. En la mayoría de los otros casos, las sospechas recayeron también en las fuerzas de policía. Entre los casos de profanación se mencionó la de 62 tumbas en el cementerio de La Tablada, el 19 de septiembre de 1999, víspera del Día del Perdón. Doce días más tarde, se destruyeron en el cementerio de la Ciudadela las sepulturas de 11 niños fallecidos entre 1925 y 1930. Los ataques, que tuvieron lugar entre el Día del Perdón, fiesta sagrada para los judíos, y las llamadas grandes fiestas judías, se caracterizaron por el hecho de que no había inscripciones o cruces gamadas sobre las tumbas, lo que se interpretó como una estrategia para que el delito se considerara como una simple destrucción de bienes y no justificara pues la aplicación de la Ley Antidiscriminatoria (véase la parte I). Los responsables de esas profanaciones no han sido identificados hasta ahora.
- Se informó igualmente acerca de la anulación de un primer juicio contra los cabezas rapadas. Según informaciones no gubernamentales, el primer juicio en que se aplicó la Ley Antidiscriminatoria en virtud del cual un grupo de cabezas rapadas había sido condenado a tres años de prisión, fue anulado por la jurisdicción penal suprema. Lo que parece inquietante en ese caso son los motivos invocados para anular el fallo, en particular las consideraciones relativas a la inexistencia de un fundamento discriminatorio en la agresión.
- En relación con ese asunto, el 1º de julio de 1995, en el barrio de Belgrano en Buenos Aires, un grupo de cabezas rapadas atacó a un joven que pensaban que era judío. C. Salgueiro, la víctima, había salido a comprar cigarrillos cuando un cabeza rapada y dos mujeres se le acercaron. El cabeza rapada comenzó a insultarlo y le escupió la cara tratándolo de "judío de mierda". Durante ese tiempo, las mujeres habían ido a buscar a un grupo de unos 15 cabezas rapadas que habían cubierto de golpes a Salgueiro, hiriéndolo de gravedad.
- Durante el primer proceso, en el cual se aplicaron las circunstancias agravantes previstas por la Ley Antidiscriminatoria, el Tribunal Correccional Federal Nº 3 condenó, el 17 de abril de 1998, a tres cabezas rapadas a tres años de prisión por golpes y heridas graves, pena agravada porque se tuvo en cuenta un motivo discriminatorio. Los condenados interpusieron un recurso de casación y el 17 de febrero de 1999 la sala de casación de lo penal anuló el fallo y remitió el asunto a otro tribunal. El motivo invocado era la falta de odio racial en la medida en que las "expresiones antisemitas eran ante todo una especie de grito de guerra comúnmente utilizado por los llamados cabezas rapadas". El 6 de marzo de 2001, ante esa decisión, la Corte Suprema por motivos puramente formales (... el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Por ello, oído el Señor Procurador General, se desestima la queja), la confirmó, pese a la petición del Procurador sobre el carácter discriminatorio del delito.
- Dicha decisión fue interpretada por varios interlocutores no gubernamentales como una no aplicación de la Ley Antidiscriminatoria, cuando ésta prevé específicamente que la discriminación puede fundarse en motivos religiosos. Los representantes de la comunidad judía estimaron que esa decisión demostraba la existencia de jueces antisemitas en el seno de la justicia argentina.
- Se mencionó igualmente el ataque con un paquete explosivo, ocurrido el 7 de abril de 2001, contra el director de orquesta e intérprete Alberto Merenson, de religión judía. Los servicios encargados de la encuesta declararon que sus investigaciones se orientaban hacia todas las personas que habían manifestado antisemitismo en un pasado reciente.
- Finalmente, los representantes de la comunidad judía y los interlocutores no gubernamentales mencionaron el atentado contra la AMIA y, según ellos, la falta de prevención (insuficiencia e incompetencia del sistema de vigilancia organizado para los edificios de las instituciones judías después del atentado contra la Embajada de Israel en marzo de 1992) y de una encuesta seria.
- Respecto de este último punto, según esos representantes judíos y esas organizaciones no gubernamentales, pese a los medios movilizados, la encuesta tropezó constantemente con obstáculos derivados de una sucesión de negligencias graves y de irregularidades como la pérdida y la destrucción de elementos de prueba importantes y los obstáculos planteados por los miembros de las fuerzas de seguridad. A título de ejemplo, se informó acerca de los siguientes hechos: en el curso de la instrucción, se perdieron muestras de la tierra utilizada para dirigir la bomba; los peritajes que habrían permitido determinar el origen de la bomba no se efectuaron (peritajes reclamados por los propios bomberos); no se hizo nada para juntar los restos del vehículo utilizado; las muestras de los escombros del edificio destruido se extraviaron, al igual que diversos objetos importantes que habían sido recogidos durante las investigaciones, mientras que otros, pese a su importancia, no fueron recogidos o fueron restituidos sin haber sido analizados; las casettes de sonido o de vídeo fueron restituidas sin que se copiaran o transcribieran. No hubo reconstrucción de los hechos.
- En lo que se refiere a la obstrucción de la investigación, la Dirección Nacional de Migraciones no proporcionó las informaciones que le habían sido solicitadas sobre ciertas cuestiones de importancia. Por otra parte, se reconoció que las fuerzas de seguridad eran responsables de la pérdida de elementos de prueba muy importantes y de que se violara la incomunicación que se había dispuesto sobre varios policías que habían sido detenidos; lo que es más, las fuerzas de seguridad advirtieron a un sospechoso sobre su arresto inminente por lo que pudo emprender la fuga.
- Se observó igualmente que en la actualidad una parte de la causa ya fue elevada ante el tribunal oral que deberá entender en juicio oral. Si es verdad, según los interlocutores no gubernamentales, que la causa debía proseguir, esta decisión compromete el desarrollo de la investigación. En efecto, dicha decisión viene a cerrar la causa sobre las personas actualmente perseguidas y sobre los hechos en los cuales han estado implicadas, cuando en el estado actual de las cosas, esas personas y los elementos de prueba pertinentes son los únicos elementos del expediente; en otras palabras, no hay otras pistas o elementos de prueba. La decisión de someter el asunto al juez puede pues equivaler al fin de la investigación sobre el atentado contra la AMIA. Por otra parte, la investigación de los elementos de prueba relativos a esas personas no ha sido finalizada. Es así que elementos de prueba de gran importancia cuya investigación había sido ordenada por el juez de segunda instancia, tales como la reconstrucción de los hechos (y los elementos de prueba que podrían derivarse de ella), así como otras pruebas que pueden aparecer a medida que los demandantes puedan tener conocimiento del conjunto del expediente, todavía no se han presentado.
- Finalmente, según esos interlocutores no gubernamentales, el asunto AMIA no ha progresado en absoluto en la medida en que, seis años después de la iniciación de la encuesta, los resultados obtenidos son prácticamente los mismos que los obtenidos en la primera semana; y los responsables del atentado no han sido identificados.
- No obstante, los enfoques estratégicos sobre este asunto difieren entre, por una parte, la organización denominada "Memoria Activa", que agrupa a las familias de las víctimas para encontrar la verdad y, por otra, la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), que representa a la comunidad judía y también a las familias de las víctimas. Los miembros de "Memoria Activa", estiman que la falta de resultados de las investigaciones ha demostrado la ineficacia del Estado y han decidido someter el asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La DAIA, por el contrario, considera que, pese a la existencia de casos de antisemitismo en ciertas instituciones tales como la policía, el ejército y la justicia, es menester confiar en la justicia de la Argentina (por otra parte, uno de los primeros países en adoptar una Ley Antidiscriminatoria, a la cual la comunidad judía puede recurrir cuando hay problemas y sobre la base de la cual se han pronunciado numerosas decisiones a favor de demandantes judíos), que debe seguir su curso.
89. Los representantes de la comunidad judía explicaron que se buscaban soluciones a los problemas encontrados en diferentes esferas por la vía del diálogo. A guisa de ejemplo, pese a una demanda de la DAIA contra el Gobierno de la provincia de Catamarca por motivo de discriminación debida a la existencia de un símbolo católico obligatorio en las escuelas públicas, de conformidad con la resolución Nº 1566/1999 del Ministerio de Cultura y Educación de la provincia, los responsables de la provincia en materia de educación decidieron que se mantuviera dicha resolución que se juzgó conforme a la Constitución federal. Ahora bien, tras haber dialogado con la DAIA, el Gobernador provincial promulgó, el 25 de abril de 2001, un decreto por el que se revocaba la resolución de que se trata.
90. Los representantes de la comunidad judía manifestaron que sostenían excelentes relaciones con las demás comunidades, entre ellas los musulmanes. Recordaron que, al iniciarse la Intifada en los territorios ocupados, la DAIA y el FEARAB (que representa a los árabes musulmanes y cristianos) habían firmado una declaración de no agresión ante la INADI, que fue utilizada como ejemplo en el resto de América Latina. Igualmente declararon que la DAIA había sido la primera organización en intervenir ante los órganos de prensa durante las campañas antiárabes de los medios de información vinculadas al tráfico de armas por parte de individuos árabes, con el fin de que el comportamiento de esas personas no se atribuyera a toda una comunidad.
3. Minoría musulmana
91. Los representantes de la comunidad musulmana declararon que podían ejercer plenamente su libertad de religión y sus manifestaciones, especialmente mediante la práctica religiosa y la construcción de lugares de culto y escuelas.
92. Indicaron que no disponían de estadísticas sobre la importancia numérica de su comunidad. Explicaron que su comunidad había estado originariamente (sobre todo desde mediados del siglo XIX) y hasta el momento actual mayoritariamente integrada por sirios y libaneses, que expresaban diferentes tendencias del islam. Indicaron que la comunidad musulmana contaba con cerca de 800.000 miembros hace 30 años, y en la actualidad menos de 400.000 fieles. Explicaron esa evolución por los factores siguientes:
- Una asimilación en la sociedad argentina de numerosos musulmanes debido a la falta de una verdadera educación religiosa en los países de origen y en el país receptor, y progresivamente hasta el momento actual, numerosos matrimonios mixtos en el seno de una sociedad argentina totalmente abierta;
- Un acusado descenso de la inmigración de musulmanes a la Argentina debido a que las posibilidades económicas son más favorables en otros países.
93. Los representantes musulmanes dijeron que en estos últimos años se ha observado una tendencia a redescubrir las tradiciones islámicas. Por otro lado, desde hace unos diez años se están produciendo conversiones de no musulmanes al islam: por ejemplo, en el Centro Islámico de Buenos Aires se registraron unas 300 conversiones. Los representantes musulmanes calculan que son la tercera comunidad religiosa de la Argentina.
94. Dijeron que la comunidad musulmana contaba con 17 mezquitas, dos de ellas en Buenos Aires (la más importante y reciente ha sido financiada por la Arabia Saudita), escuelas y un hospital abierto a todos. Añadieron que no tropezaban con ningún obstáculo ante las autoridades gubernamentales y que su integración en el seno de la sociedad argentina no planteaba problemas.
95. No obstante, destacaron los siguientes problemas que afectan a su comunidad:
- La insuficiencia de las subvenciones públicas para las escuelas musulmanas.
- Sobre todo el perjuicio que causa a su comunidad la fobia contra el islam, difundida por muchos medios de información. El mensaje que transmiten los medios de información a la población argentina consiste en asociar el islam -y por consiguiente a los musulmanes- al fanatismo, al terrorismo y a la violencia. A modo de ejemplo se citó el caso de un periodista argentino muy popular, el Sr. Bernardo Neustadt, que en la televisión describió al musulmán como una persona que en una mano sostiene el Corán y en la otra un arma. Indicaron que este fenómeno guardaba relación con determinadas situaciones, como el conflicto en el Oriente Medio, y con hechos particulares, como la destrucción de los budas de Bamyan por los talibanes en el Afganistán. A esa fobia contra el islam se une la fobia contra los árabes, de modo que los medios de información asocian a todos los árabes musulmanes o cristianos al terrorismo. Algunos órganos de prensa transmiten incluso entrevistas sobre el Cercano Oriente en las que se hacen llamamientos al asesinato, como la declaración de un rabino de Israel que pedía que se colocaran bombas para matar a todos los árabes.
96. Tales actos no dejan de tener consecuencias para la comunidad musulmana y árabe de la Argentina, que se siente profundamente herida por las generalizaciones, los estereotipos y los insultos lanzados por ciertos medios de información contra el islam y los árabes. Los representantes musulmanes y árabes afirmaron que no se trataba de un fenómeno particular de la Argentina sino casi mundial. Las consecuencias de esta fobia contra el islam y contra los árabes son varias, por ejemplo, los problemas con que tropiezan los ciudadanos de países del Oriente Medio que desean visitar a sus parientes argentinos para obtener visados, un clima de sospecha, que lleva incluso a someter a interrogatorios a musulmanes y árabes argentinos perfectamente integrados, sobre todo después de los atentados de la Embajada de Israel y de la AMIA. Citaron, por último, el atentado perpetrado el 20 de enero de 2001 contra la mezquita de Ad'Tahid aunque no se ha podido establecer una relación formal con esos fenómenos mediáticos de intolerancia y todavía no se conocen los resultados de la investigación. En 1983 ya se habían producido actos de esa naturaleza contra la mezquita de Buenos Aires, y en 2000 contra la mezquita de Flores.
97. Según los representantes árabes y musulmanes, las acciones emprendidas hasta ahora por su comunidad para poner fin a esos problemas han resultado vanas. En primer lugar, se hace caso omiso de las protestas dirigidas a los medios de información a los que se acusa. Puede citarse, a modo de ejemplo que, pese a que se enviaron 70 comunicados de protesta contra las declaraciones del rabino anteriormente mencionados, ninguno de ellos se publicó en la prensa. Se observa igualmente una actitud selectiva y ambigua por parte de la mayoría de los medios informativos, que, por una parte, adoptan una actitud pasiva y, por otra, transmiten mensajes negativos sobre los musulmanes y los árabes, sin tener en cuenta toda la riqueza del islam y todas las iniciativas positivas de los árabes y musulmanes argentinos (por ejemplo, no ha aparecido ningún comunicado de prensa sobre el protocolo de no agresión firmado entre las comunidades judía y árabe musulmana y cristiana ante el INADI en 1998), mientras que, por otro lado, vigilan todo acto que afecte a la comunidad judía, en particular las manifestaciones de antisemitismo. La comunidad musulmana y árabe ha acogido con satisfacción esa actitud hacia la comunidad judía, pero desearía recibir un trato igual. Por otro lado, si bien celebran los contactos establecidos con las autoridades gubernamentales y su inmediata reacción ante el atentado de enero de 2001, los representantes musulmanes y árabes comprueban que no han desaparecido los problemas.
98. Por último, los representantes musulmanes y árabes recuerdan su perfecta integración en la sociedad argentina y su contribución al desarrollo del país y, si bien celebran que su situación sea plenamente satisfactoria por lo que respecta a su libertad de creencia y a sus manifestaciones, desean muy particularmente que se encuentren y se pongan en práctica soluciones para que cese la fobia contra el islam y los árabes y los problemas que de ella se derivan.
4. Otras minorías religiosas y de creencia
99. Los representantes bahaíes declararon que su situación en relación con la libertad de religión y sus manifestaciones era plenamente satisfactoria.
100. El representante de la Asociación Budista Tibetana dijo que no se le planteaba ningún problema en cuanto a la libertad de religión y sus manifestaciones, incluida la libertad de cambiar de religión. Declaró que en la Argentina el budismo estaba considerado como una verdadera religión y no tropezaba con dificultades en el seno de la sociedad. En cuanto a la Iglesia católica, preocupada, según él, por la política (por mantener su poder) y no por la religión, creía que tenía una actitud más bien cerrada frente al budismo. Sin embargo, ha observado un cambio de actitud desde que se concedió el premio Nobel al Dalai Lama. Consideraba que la Argentina debía progresar hacia una mejor comprensión de las demás religiones y hacia una verdadera separación entre la religión y el Estado.
101. En lo que respecta a los grupos llamados "sectarios", varios interlocutores no gubernamentales consideraron que, aparte de algunos casos aislados y espectaculares puestos de manifiesto por los medios de información, la cuestión de las sectas no era objeto de polémicas en la Argentina y no representaba, por otro lado, una preocupación nacional. Se consideró que los grupos llamados sectarios estaban admitidos socialmente y que algunas veces se atacaban sus prácticas contrarias a la ley (como ocurrió en el pasado con el caso de la Familia, cuyos miembros fueron acusados de atentado al pudor contra menores en el marco de un proceso judicial), pero no su existencia misma. Representantes no gubernamentales analizaron también la política del Estado frente a los grupos llamados sectarios conforme al derecho internacional aplicable, a saber, el respeto absoluto de la religión o de la creencia y ciertas limitaciones previstas principalmente por la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en cuanto a las manifestaciones de esta religión o creencia. A modo de ejemplo, se recordó, por un lado, la aprobación de leyes que reconocen la objeción de conciencia en el marco del servicio militar (Ley Nº 24429, véase la parte I) y de la educación (Ley Nº 1818/1984, ibíd.), y que benefician en particular a los testigos de Jehová y, por otro, el hecho de que el Estado no ponga obstáculos a la vida comunitaria menonita, en particular a la educación de los niños en su domicilio (acuerdo concertado en octubre de 1998 entre el Ministerio de Educación de la provincia de La Pampa y una colonia menonita, por el que se regía la enseñanza del español a los niños a partir de los 6 años de edad y la selección del material didáctico de común acuerdo).
102. Los representantes humanistas estimaron que en la Argentina se producían casos y situaciones de discriminación y de intolerancia dimanantes principalmente de las relaciones privilegiadas que existían entre la Iglesia católica y las autoridades.
103. Se identificaron los siguientes ámbitos en los que se plantean problemas.
Ámbito jurídico
104. Según los humanistas, en virtud del artículo 2 de la Constitución federal, que consagra el principio del apoyo del Estado a la Iglesia católica, esta última recibe una ayuda financiera pública. Ahora bien, el principio constitucional de no discriminación se vulnera, por una parte, porque las instituciones católicas se benefician de la mayor parte del presupuesto asignado a las religiones y, por otra, porque ese presupuesto está financiado principalmente por los no creyentes. Además, ningún estatuto reconoce a los humanistas, lo que constituye un atentado contra la libertad de creencia. Asimismo, el INADI, creado por la Ley Nº 24515 de 1995 reagrupa a la vez a representantes del Gobierno y de las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de la prevención de la discriminación. Pero, según los humanistas, hasta ahora los representantes no gubernamentales del Consejo de Administración del INADI proceden únicamente de las comunidades judía y árabe, y reflejan así preocupaciones esencialmente relacionadas con los hechos que suceden en el Oriente Medio, es decir, preocupaciones principalmente no nacionales. Sería necesario que estuvieran representados los grupos que a diario son objeto de discriminaciones, como son principalmente los inmigrantes de América Latina, los discapacitados y los humanistas. Los humanistas precisaron igualmente que ellos no pedían ser inscritos en el registro de cultos, pero pedían no ser excluidos de los privilegios concedidos a las religiones.
105. Al nivel de las jurisdicciones federales y de las provincias, señalan que la mayoría de ellas llevan una cruz, y cada documento jurídico termina con la expresión "Dios guarde a Ud.". Por otro lado, el poder judicial muestra una interpretación muy conservadora en los litigios que se refieren a los derechos de las minorías, por ejemplo, a los no creyentes y a las mujeres. Como ejemplo los humanistas relatan que en 1996 en la provincia de Córdoba un niño llamado Alexis Leandro Estrella Sejanovich fue obligado a participar en las oraciones que se hacían en una guardería infantil pública. El juez declaró que esas oraciones no iban dirigidas a un dios en particular y que la razón y justicia emanan de Dios. Así pues, el juez no tuvo en cuenta la opinión de los padres del niño, que era contraria a las oraciones. Pero a raíz de una investigación ordenada por el Senado de la provincia, se decidió suprimir un programa semioficial de promoción de la religión en las escuelas. En relación con las mujeres, cita que las peticiones para interrumpir un embarazo a causa de una malformación del niño no recibieron una respuesta positiva hasta el día del nacimiento.
Ámbito de la enseñanza
106. Según los humanistas, en la mayoría de las escuelas públicas se colocan cruces y representaciones de la Virgen María y de los santos. Además, en las provincias de Catamarca, Córdoba, Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, La Rioja, Formosa y San Luis, parece que en las escuelas públicas las oraciones se fomentan oficialmente o se toleran. Pero, pese a los numerosos casos que se han producido, al parecer el INADI sólo ha pronunciado oficialmente una declaración condenando tales prácticas en la provincia de Catamarca. Se dice que en las escuelas públicas tienen lugar también celebraciones religiosas y que los profesores, los alumnos y los padres que son contrarios a ellas no se atreven a criticarlas a causa de la presión moral del entorno. Citaron como ejemplo el caso de la Sra. Lidia López, profesora en la escuela pública de Luyaba, provincia de Córdoba, que habría sido amenazada con el despido por haber criticado las actividades religiosas que tienen lugar en su escuela, y en particular la obligación de rezar impuesta a su propia hija. En relación con los establecimientos de enseñanza privada, los representantes humanistas dieron cuenta también de casos de profesoras solteras y de estudiantes despedidas por el hecho de estar embarazadas. Por último, se afirmó que el cargo de Ministro de Educación representaba el "coto vedado" de la Iglesia católica, sin el cual no podría realizarse ninguna designación.
Otros ámbitos públicos
107. Según los humanistas, el catolicismo es casi omnipresente en las instituciones públicas. Por ejemplo, y muy en particular, las fuerzas armadas y de seguridad cuentan con capellanes católicos remunerados por el Estado, que se dedican dentro de esas instituciones a propagar la religión católica a través de representaciones de Cristo y de la Virgen y de la celebración de misas. Este entorno haría difícil la promoción a puestos de responsabilidad dentro de esas fuerzas de los no católicos, a los que se considera argentinos sólo en parte. De igual forma, en el ámbito de la caridad, numerosas organizaciones privadas, en particular católicas (en este caso Caritas Arquidiocesana), han reemplazado al Estado en la ayuda a los necesitados, operando con fondos públicos. Esta situación plantea, según los humanistas, problemas preocupantes porque coloca a las personas necesitadas y en una situación débil frente a instituciones que, si bien actúan en el ámbito social, tienen un programa claramente religioso. En el ámbito de la salud pública, la Iglesia católica se ha opuesto también, de acuerdo con varios gobiernos, a las campañas de prevención del SIDA. Citan, a modo de ejemplo, que en Córdoba, a raíz de una queja presentada por el arzobispo al gobernador, el Ministro Enrique Borrini tuvo que dimitir por haber autorizado la distribución de preservativos en las calles. A causa de la presión de la Iglesia católica, las provincias anteriormente mencionadas se han opuesto también a toda ley que establezca una enseñanza sobre la sexualidad, en particular sobre la contracepción, en los establecimientos docentes. En numerosos Estados se rechaza sistemáticamente toda legislación que tienda a promover la igualdad de la mujer en materia de sexualidad (contracepción, aborto, etc.).
108. Por último, los representantes humanistas consideran que los principios de libertad de religión o de creencia, y los de tolerancia y no discriminación se ponen en tela de juicio debido principalmente al monopolio que casi ejerce la Iglesia católica en el espacio público y a los lazos privilegiados que mantiene con las autoridades públicas. Piden, por un lado, que el pluralismo de la sociedad argentina se refleje debidamente en las políticas públicas y en las instituciones del Estado y, por otro, que el trato del Estado a las minorías religiosas y de creencia sea igualitario, lo que implica, en particular, el pleno reconocimiento de los no creyentes y de sus necesidades.
C. Situación de las poblaciones indígenas
109. Los representantes no gubernamentales explicaron que no se había establecido ningún dato estadístico oficial sobre la importancia numérica de las poblaciones indígenas. En 1965 se realizó un censo, pero los datos recogidos no se habían aprovechado. Las estimaciones hechas por organizaciones no gubernamentales e indígenas hacen referencia a unas 900.000 personas (estimación próxima a la del Presidente del INAI, que es de 850.000 indígenas). Según las personas consultadas, cerca de 450.000 indígenas viven en comunidades, y el resto se concentra en los centros urbanos y en sus aledaños. Además, los indígenas se distribuyen esencialmente en 18 etnias. Cabe señalar, sin embargo, que ciertas organizaciones indígenas calculan la población indígena en 2 millones de personas, la mayoría de las cuales son muy difíciles de identificar por haberse incorporado al medio urbano y porque existe gran número de matrimonios mixtos y un importante mestizaje, incluso religioso (que permite la coexistencia de creencias religiosas propias de las religiones tradicionales y de las tradiciones indígenas).
110. En cuanto a la libertad de religión, se recordaron los distintos cambios que se habían producido en el ámbito jurídico desde la reforma constitucional de 1994, a saber, la supresión de la disposición constitucional anterior relativa a la promoción de la conversión de los pueblos indígenas al catolicismo, y el reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas y de sus derechos en materia de educación, de la personalidad jurídica de las comunidades y de la propiedad comunitaria de la tierra. La ley Nº 23302 ha permitido también la creación del INAI para poner en práctica políticas a favor de los indígenas.
111. Sin embargo, según los participantes no gubernamentales, los limitadísimos progresos que han producido los cambios anteriormente mencionados ponen de relieve la distancia que separa la legislación y la práctica.
112. El problema principal en materia de libertad de religión y de sus manifestaciones guarda relación con la cuestión de la tierra. En efecto, la tierra constituye la condición sine qua non del mantenimiento y del desarrollo de la identidad indígena. Según una creencia de la comunidad mapuche, "la tierra no es del mapuche, el mapuche es de la tierra". La tierra, base de la identidad, tiene, pues, una dimensión y un significado religiosos para los indígenas. Ella es la madre de las creencias y el soporte de sus manifestaciones.
113. Por ello, las reivindicaciones de las comunidades autóctonas sobre la restitución de las propiedades pueden incorporar implícitamente una dimensión religiosa, que es el acceso a los lugares sagrados y a las sepulturas. A este respecto la situación varía: ciertas provincias han concedido títulos de propiedad definitivos de las tierras bajo forma comunitaria; otras han reconocido las tierras indígenas sin otorgar títulos de propiedad; algunos litigios en torno a las propiedades privadas han dado lugar a casos de expropiación o están por resolver. Hay litigios graves que no se han resuelto, en particular con las empresas (por ejemplo, en la Patagonia, la apropiación de tierras pertenecientes a la comunidad mapuche por empresas multinacionales, entre ellas Benetton) y con instituciones públicas (por ejemplo, el ejército). Se critica el papel del INAI en este ámbito, por no haber consultado a los indígenas, por los escasos resultados obtenidos y, sobre todo, según algunos, por el empleo de un enfoque paternalista frente a la cuestión indígena.
114. Respecto de la restitución de los restos humanos que tienen un significado religioso para los indígenas, se observa que los museos tienen dificultades para hacerlo ya que invocan razones arqueológicas, aunque también existen casos de museos nacionales que han transferido los restos humanos a los indígenas.
115. Por otro lado, pese a la alianza estratégica concertada estos últimos años entre las poblaciones indígenas y ciertas organizaciones, en particular religiosas (por ejemplo protestantes), que apoyan las reivindicaciones indígenas, estas relaciones encuentran ciertas dificultades en el ámbito religioso o espiritual. En efecto, según los participantes no gubernamentales, las organizaciones religiosas, aunque son sinceras a la hora de prestar asistencia a los indígenas, no por ello dejan de estar apegadas a sus ideas y a su credo: compartir su verdad y recurrir a un proselitismo más o menos implícito. Ciertas congregaciones cristianas tampoco aceptan prácticas indígenas contrarias a sus principios. Por ejemplo, según algunas organizaciones no gubernamentales, la Iglesia anglicana es contraria a la tradición del chamanismo propia de la comunidad witchi. Sin embargo, la mayoría de las comunidades indígenas no critican las prácticas anteriormente expuestas a causa de los compromisos que tienen que asumir con sus asociados religiosos.
116. Aun subrayando que debe prestarse atención al respeto de las tradiciones religiosas indígenas, se consideró que el problema principal de esas comunidades era su marginación en la sociedad argentina en sus diversos componentes: social, político, cultural y, en particular, económico.
IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
117. El Relator Especial formula a continuación conclusiones y recomendaciones sobre la legislación, la política y la situación en el ámbito de la religión o de las creencias.
Legislación
118. En lo que toca a la legislación, el Relator Especial cree que las disposiciones constitucionales federales y provinciales garantizan la libertad de religión o de creencia y sus manifestaciones, de acuerdo con el derecho internacional aplicable.
119. En cuanto a la disposición constitucional relativa al apoyo del Estado a la Iglesia católica ?artículo 2 de la Constitución federal recogido en algunas constituciones provinciales- el Relator Especial desea recordar que ese vínculo privilegiado entre el Estado y una religión determinada, no es en sí mismo contrario a los derechos humanos. Aunque señala que ese reconocimiento particular no confiere a la religión católica la condición de religión oficial en el marco de la Constitución federal ?como sucede, en cambio, en ciertas constituciones provinciales? es importante subrayar que el derecho internacional, y en particular la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos no discuten la religión de Estado o del Estado (Observación Nº 22 de 20 de julio de 1993). Precisa, sin embargo, que este hecho no debe ser explotado a expensas de los derechos humanos y de las minorías. La cuestión del trato que se da a las minorías se examinará más adelante.
120. Las disposiciones constitucionales que tratan del reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas y de ciertos derechos que éstos tienen, representan un avance tardío pero que merece la pena subrayar.
121. El Relator Especial desea expresar su satisfacción por la adhesión de la Argentina a la mayor parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos, que es una adhesión a todas las normas que rigen la libertad de religión o de creencias, y por su incorporación a la ley fundamental, otorgándoles un rango constitucional.
122. En lo que toca a la Constitución de Buenos Aires y a su artículo 199 que establece que la educación se debe impartir en las escuelas públicas según los principios morales cristianos, el Relator Especial estima que la referencia exclusiva a los valores de una religión puede constituir, en ciertas circunstancias, una discriminación respecto de las minorías. Pero, en todo caso, esta disposición, que tiene un valor constitucional, debe interpretarse a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la Argentina, que garantizan, en particular, el principio de no discriminación. El Relator Especial desea recordar igualmente que el Comité de Derechos Humanos, en su Observación Nº 22 anteriormente mencionada, subrayó que las limitaciones a la libertad de manifestar su religión o su creencia para proteger la moral no debían basarse en los principios dimanantes exclusivamente de una sola tradición.
123. En lo relativo a las disposiciones jurídicas, el Código Penal sanciona todo delito contra la vida de las personas y la libertad individual por motivos religiosos.
124. La legislación que rige directa o indirectamente la libertad de religión o de creencia consagra explícita o implícitamente los principios de tolerancia y no discriminación, que son la base, en el presente caso, de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones, de 1981.
125. El Relator Especial toma nota con satisfacción de la legislación adoptada para reconocer las fiestas religiosas de las comunidades cristiana, judía y musulmana, para permitir exenciones por motivos religiosos en el ámbito escolar y garantizar el derecho a la objeción de conciencia por motivo de las propias convicciones.
126. Constata asimismo la importancia del dispositivo legislativo destinado a prevenir y sancionar toda discriminación fundada en la religión o las convicciones, todo ello en el contexto, por una parte, de una legislación marco de alcance general en la que se prevén sanciones penales (en el presente caso, la Ley Antidiscriminatoria, de 1998) y, por otra parte, leyes que rigen esferas específicas como la ciudadanía, el trabajo, los partidos políticos, las asociaciones sindicales y la educación. La creación del INRA por vía legislativa en calidad de entidad personalizada es asimismo una iniciativa muy positiva.
127. Por último, el Relator Especial felicita a la Argentina por la importancia atribuida a la prevención, en particular en la esfera de la educación mediante resoluciones del Gobierno por las que se fomentan actividades de conmemoración del Holocausto y del "Día de la convivencia en la diversidad cultural".
128. En términos generales, el Relator Especial estima que la legislación argentina se apoya en bases constitucionales sólidas y antecedentes jurídicos importantes para la garantía de la libertad de religión o convicciones.
Política y situación en la esfera de la religión o de las convicciones
129. En relación con la política y la situación en la esfera de la religión o de las convicciones, el Relator Especial desea recordar en primer lugar el recorrido más que alentador, pese a las dificultades propias de toda evolución, de la Argentina en su paso de un periodo de dictaduras a la instauración de la democracia. La política pregonada por el Estado para hacer de la Argentina un modelo a escala internacional y en particular en la esfera de los derechos humanos representa un considerable desafío. A este respecto, cabe felicitarse de la presencia activa y señalada de muchos expertos argentinos en el seno de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas así como de la Presidencia argentina del 57º periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos en marzo y abril de 2001. A este respecto, la Argentina es una impulsora de los derechos humanos.
130. En relación con la libertad de religión o convicciones, el Relator Especial estima que la política del Estado es en general respetuosa de la libertad de religión o convicc iones y de sus manifestaciones, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos en esta esfera. Las autoridades permiten la práctica religiosa, la construcción de lugares de culto, la enseñanza religiosa y de hecho, salvo situaciones y casos particulares, la expresión de todas las manifestaciones de la libertad de culto. Asimismo, el Estado contribuye, con cargo al presupuesto público, a la financiación de las diferentes comunidades religiosas, tanto de la Iglesia católica mayoritaria como de las minorías religiosas. En general, el Estado no interfiere en los asuntos internos de las comunidades religiosas o fundadas en las convicciones. Por lo demás, coopera y dialoga muy activamente con las comunidades religiosas mediante, entre otras cosas, el establecimiento de días conmemorativos, en especial del Holocausto y el "Día de la convivencia en la diversidad cultural", la institución de un consejo consultivo de religiosos y laicos en materia de libertad de religión y la elaboración de un proyecto de ley sobre la libertad de religión.
131. El Relator Especial estima que la situación de la Argentina en la esfera de la libertad de religión o convicciones, que es asimismo reflejo de la política del Estado, es en general satisfactoria. No obstante, habría que señalar, prevenir y corregir algunas excepciones a las condiciones generales, generalmente positivas, de las libertades de religión o de convicciones propiamente dichas. Por otra parte, se plantea la cuestión de la eficacia del principio de no discriminación consagrado por la ley.
132. Conviene asimismo subrayar la complejidad de los distintos casos y situaciones. Las intolerancias y las discriminaciones que pueden afectar a las comunidades religiosas y étnicas son consecuencia de una combinación de varios factores, al mismo tiempo políticos (de dimensión nacional e internacional), religiosos, económicos y sociales, sin que sea fácil determinar el elemento principal. Se infiere de las consultas celebradas con interlocutores no gubernamentales y ciertas autoridades, que la religión o las convicciones no constituyen un elemento notable primordial de los males que aquejan a la Argentina. Las preocupaciones giran sobre todo en torno a las dificultades económicas del país y sus consecuencias en materia de empleo, de cohesión social e integración, en particular de los grupos vulnerables, entre ellos los inmigrantes y los indígenas. Se trata asimismo de hacer frente al pasado de dictadura que marcó a la sociedad y a las instituciones estatales y, en consecuencia, de mantener la vigilancia respecto del fortalecimiento del proceso democrático a nivel institucional, aunque también en relación con los comportamientos y las mentalidades de todos y cada uno. Sin embargo, conscientes del contexto económico, social e histórico de la Argentina, conviene señalar a la atención de manera especial la situación de la comunidades religiosas o de convicciones que reflejan la política del Estado en la esfera de los derechos humanos en general y de la libertad religiosa o de convicciones en particular.
Comunidades religiosas
133. El conjunto de las comunidades religiosas consultadas por el Relator Especial, trátese de la Iglesia católica mayoritaria o de las minorías religiosas, ha coincidido en que existe una situación satisfactoria en relación con la libertad de religión y sus manifestaciones, que se pueden ejercer plenamente en la Argentina, sin injerencia alguna del Estado.
134. Los grupos no originarios de la Argentina (incluidos los de mayoría católica), aunque totalmente integrados en el entorno religioso argentino, como las comunidades apostólica armenia, maronita, ucraniana católica, ortodoxa rusa, budista y bahaí, han señalado que podían preservar, e incluso desarrollar, su identidad, sus especificidades y sus tradiciones religiosas en la Argentina.
135. En relación con las manifestaciones de la religión, han señalado que el cambio de religión no planteaba problema alguno, tanto entre las elites (como lo demuestra la conversión al catolicismo del ex Presidente de la República, Sr. Menem, de origen sirio y musulmán) como en el resto de la sociedad (por ejemplo, las conversiones al islam y al budismo, entre otras).
136. Por otra parte, aunque debe profundizarse y ampliarse el diálogo interreligioso e intrarreligioso, éste existe ya innegablemente y es un factor de coexistencia entre las diferentes comunidades religiosas. Con respecto a las relaciones intrarreligiosas, cabe felicitarse de la función de cooperación y comprensión mutuas de la Comisión Ecuménica de Iglesias (que reúne a representantes de las diferentes confesiones cristianas, tanto de la mayoría católica como de las minorías no católicas). En cuanto a las relaciones interreligiosas, el Relator Especial encomia la declaración de no agresión firmada por los representantes de la comunidad árabe cristiana y musulmana y de la comunidad judía ante el INADI tras los acontecimientos de la Intifada en el Oriente Medio. La iniciativa tiene sin duda un valor de ejemplo a escala internacional en la gestión y prevención de conflictos.
137. Por último, la situación en la esfera de la libertad de religión y de sus manifestaciones strictu sensu es en general positiva.
138. Sin embargo, las minorías religiosas, al menos algunas de ellas, plantean problemas que tienen que ver principalmente con el principio de la igualdad de trato y diferentes formas de agresión (físicas o simbólicas) contra ciertas confesiones.
Cuestión de la igualdad de trato
139. Las comunidades protestantes y ortodoxa rusa se consideran muy afectadas por una desigualdad de trato por parte del Estado y sus instituciones atribuible principalmente a la posición privilegiada de la Iglesia católica (conforme al artículo 2 de la Constitución federal y de ciertas constituciones provinciales que recogen esta disposición, e incluso establecen el catolicismo como religión oficial).
140. Aunque se felicitan de las subvenciones públicas otorgadas a todas las confesiones, en particular para las instituciones escolares de primaria y secundaria y los lugares de culto considerados de interés histórico, y de las desgravaciones fiscales, ponen asimismo en tela de juicio el apoyo financiero de que gozan mayoritariamente la Iglesia católica y sus instituciones de carácter religioso y social. Hay que señalar también las preocupaciones expresadas por la comunidad musulmana en cuanto a la insuficiencia de las subvenciones públicas para sus escuelas.
141. Las comunidades cristianas anteriormente mencionadas han reclamado asimismo el estatuto de persona jurídica de derecho público, exclusivamente reconocido a la Iglesia católica hasta ahora.
142. Han constatado y contestado un conjunto de discriminaciones activas o pasivas que son consecuencia de las diferentes interpretaciones dadas al artículo 2 de la Constitución federal por los funcionarios y la influencia de la Iglesia católica sobre el Estado, como la presencia hegemónica de símbolos católicos en las instituciones públicas y en los documentos oficiales, la influencia de las creencias católicas en los manuales escolares y el no reconocimiento de los derechos de la mujer en la esfera de la sexualidad.
Cuestión relativa a los atentados graves de que son víctimas las comunidades religiosas
143. El Relator Especial ha podido constatar el trauma provocado por los atentados contra la Embajada de Israel y la AMIA no solamente en el seno de la comunidad judía, sino también en la sociedad en general y entre las autoridades estatales. Subraya la necesidad de esclarecer estos ataques. El Relator Especial estima, sin embargo, que no está en condiciones de formular un juicio o una conclusión sobre el trato dado a estas cuestiones por las instituciones estatales. Teniendo en cuenta los prolongados plazos necesarios para la identificación y el juicio de los culpables, aunque también el carácter sumamente complejo de ambos atentados (incumbe a la justicia examinar las diferentes hipótesis formuladas y actuar en consecuencia; en especial, es necesario evitar la propagación de rumores, por ejemplo, la implicación de actores gubernamentales o no gubernamentales de países presuntamente musulmanes del Oriente Medio, e incluso la tesis de la implosión, que afectan a los miembros de las comunidades musulmana y judía de la Argentina), el Relator estima que la justicia argentina debe seguir su curso. Cabe señalar también que ciertas alegaciones presentadas al Relator Especial en cuanto al antisemitismo de ciertos magistrados y miembros de las fuerzas policiales y de seguridad, aunque hayan sido demostradas sobre la base de pruebas y decisiones judiciales, en ningún caso ponen en entredicho a las instituciones de que se trata.
144. El enfoque del Relator Especial y sus principios de conducta siguen siendo los mismos, claro está, por una parte, respecto de los cabezas rapadas, del director de orquesta Merenson y de los casos de profanación de tumbas judías y, por otra parte, respecto de las agresiones de que han sido víctimas las comunidades musulmana (el 20 de enero de 2001 contra la mezquita Ad'Tahid, en 1983 contra la mezquita de Buenos Aires y en 2000 contra la mezquita de Flores), protestantes (iglesias evangélicas incendiadas en 1999 y 2000, así como una iglesia metodista en 2000) y apostólica armenia (atentado contra el colegio San Gregorio El Iluminado el 18 de marzo de 2000), que muy afortunadamente no produjeron pérdidas humanas y materiales como las de la AMIA y de la Embajada de Israel.
145. Este enfoque se justifica tanto más cuanto es absolutamente imposible afirmar categóricamente el carácter de estos ataques, a saber, entre otros, religioso, político, racista o xenófobo. Sin embargo, queda de hecho establecido que afectan a las comunidades étnicas y/o religiosas y deben ser juzgados, y prevenirse en el futuro.
146. Por otra parte, el Relator Especial ha podido observar una islamofobia y una aversión hacia todo lo árabe alimentada por ciertos medios de la prensa escrita y audiovisual, sobre todo populares, consistente en vincular a los árabes en general y al islam en particular con la intolerancia y la discriminación. Este fenómeno de difamación que consiste en particular en atribuir casos y situaciones aislados de particulares y de grupos presuntamente islámicos o pertenecientes al mundo árabe, aunque desde luego no representan en modo alguno al islam o a los árabes en su inmensa mayoría, no es exclusividad de la Argentina y lamentablemente hace estragos en todo el mundo (véanse en particular los informes de las visitas del Relator Especial a los Estados Unidos [E/CN.4/1999/58/Add.1] y Australia [E/CN.4/1998/6/Add.1]). Esas campañas de información pública denigrante afectan desde luego a las comunidades árabe y musulmana de la Argentina y deben ser denunciadas y reprimidas sin duda alguna.
Otras comunidades fundadas en la religión o las convicciones
147. En cuanto a la cuestión de los grupos denominados sectarios, habida cuenta de las consultas celebradas con interlocutores no gubernamentales y oficiales, parece que fuera de algunos casos, por cierto graves pero numéricamente poco importantes, como el del Alchemy Center for Transmutation y los denunciados por la Fundación Spes, estas comunidades no son objeto de un auténtico debate en el seno de la sociedad y de las instituciones públicas, ni de polémicas o menos aún de una "caza de brujas". No está en tela de juicio su inserción en el panorama religioso o de las convicciones argentino. Además, de conformidad con el derecho internacional en la materia, aplicable a todo grupo e individuo, indistintamente de su identificación con una religión o convicción, el Estado sólo interviene en el marco de las restricciones previstas especialmente por la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos (Observación Nº 22, de 20 de julio de 1993): se permite restringir la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, a condición de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean las estrictamente necesarias. Las limitaciones no deben aplicarse de manera que se vicie el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El Estado aplica asimismo estos principios de cooperación y de respeto de la autonomía respecto de ciertas comunidades, por ejemplo, los testigos de Jehová, mediante leyes por las que se reconoce la objeción de conciencia en el marco del servicio militar y de la educación, así como a los menonitas, mediante acuerdos en la esfera de la instrucción de los hijos en el hogar.
148. Por lo que respecta a los humanistas, éstos consideran que las minorías no católicas y en especial las de convicción resultan afectadas sobre todo por discriminaciones atribuibles principalmente a la relación de privilegio de la Iglesia católica respecto de las instituciones públicas. Los humanistas confirman las desigualdades de trato invocadas por las Iglesias protestante y ortodoxa rusa a este respecto. No se reconoce la libertad de convicción propiamente dicha, propia del fuero interno, y, en contraste con el derecho internacional en la materia, se escarnece en algunos casos y en determinadas situaciones en las esferas jurídica, de la enseñanza e institucional, por ejemplo en relación con las ceremonias religiosas y las oraciones impuestas en las escuelas públicas.
Iglesia católica mayoritaria
149. La situación de la Iglesia católica, como la de las demás comunidades religiosas, es satisfactoria en cuanto al respeto de la libertad de religión y de sus manifestaciones. En cuanto a su relación particular con el Estado, por ejemplo, mediante las subvenciones financieras con cargo al presupuesto público y la presencia de símbolos religiosos en las instituciones públicas, la Iglesia católica la considera completamente normal por razones históricas y sociológicas. No se considera discriminatoria o como un privilegio frente a las demás comunidades religiosas o de convicción. Muy por el contrario, la influencia de la Iglesia católica en las instituciones públicas se considera insuficiente, sobre todo frente al creciente número de no creyentes. La Iglesia católica expresa asimismo sus inquietudes frente a la escasez de eclesiásticos y de los recursos financieros necesarios para mejor servir a la comunidad católica.
Pueblos indígenas
150. El problema principal de los pueblos indígenas es su marginación respecto de la sociedad argentina, a tal punto que su importancia numérica sigue siendo un enigma. Desde luego, hay que celebrar los adelantos legislativos e institucionales de los últimos años en favor de los indígenas, en especial la supresión de las disposiciones constitucionales para su conversión al catolicismo, el reconocimiento de su identidad y de ciertos derechos, así como la creación del INADI. Sin embargo, estos adelantos tardan en concretizarse sobre el terreno y en producir los efectos deseados. Ahora bien, estos resultados son prioritarios para el mantenimiento de la entidad indígena, incluida, desde luego, su dimensión religiosa. El proceso de restitución de la tierra, madre de la identidad indígena, es pues una condición indispensable para el acceso a los lugares sagrados y a las sepulturas y por consiguiente para la práctica religiosa o espiritual legítima.
Recomendaciones
151. El Relator Especial recomienda a las autoridades argentinas que mantengan su línea de conducta en la esfera jurídica para consolidar los principios de tolerancia y de no discriminación. Asimismo, la política pregonada por el Estado relativa a una Argentina de vanguardia a escala internacional en la esfera de los derechos humanos debe mantenerse y sostenerse. Por otra parte, debe continuarse la política de respeto a la libertad de religión o convicciones y de sus manifestaciones, que se aplica actualmente de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia. Se recomienda lo mismo respecto de las relaciones entre el Estado y las comunidades religiosas en relación con la aplicación de los principios de cooperación y respeto de la autonomía.
152. Sin embargo, el Relator Especial propone las recomendaciones especiales siguientes.
Igualdad de trato
153. Desde la perspectiva del derecho internacional y la jurisprudencia en la materia, no se pone en tela de juicio el estatuto de la Iglesia católica consagrado en la Constitución. En relación con las manifestaciones de ese estatuto y de sus consecuencias respecto de las demás comunidades fundadas en la religión o las convicciones, aunque comprende la posición especial de la Iglesia católica mayoritaria por razones históricas y sociológicas, el Relator Especial estima que deberían adoptarse algunas medidas para garantizar la plena igualdad de trato respecto de todas las comunidades fundadas en la religión o las convicciones.
154. En cuanto a la ayuda económica del Estado, el Relator Especial ha tomado nota de la declaración del Secretario de Culto en cuanto a una posible modificación futura del sistema de apoyo económico a los cultos. A este respecto, el Relator Especial recomienda una amplia consulta con las comunidades religiosas fundadas en las convicciones, indistintamente de su importancia numérica, a fin de establecer una relación detallada de sus necesidades en las esferas de la asistencia financiera del Estado. A partir de estos resultados, el Relator Especial recomienda que el Estado decida el pago de subvenciones a las comunidades religiosas o fundadas en las convicciones sobre la base del principio de igualdad por equivalencia.
155. En cuanto al estatuto de persona jurídica de derecho público reconocido actualmente en forma exclusiva a la Iglesia católica, y en la hipótesis de que se apruebe el anteproyecto de ley de la Secretaría de Culto (por el que se otorga el estatuto de persona jurídica de derecho público una vez inscrito el culto aprobado), el Relator Especial estima necesario, en lo que respecta al principio de igualdad, verificar la ausencia de consecuencias discriminatorias vinculadas con el reconocimiento o no del estatuto de persona jurídica de derecho público (estudio necesario de la situación actual y también de la situación hipotética en caso de que se aprobara el anteproyecto de ley, puesto que algunas confesiones que desean registrarse pero que no responden a los criterios establecidos no podrán gozar del estatuto de persona jurídica de derecho público).
156. En cuanto a los humanistas, el Relator Especial recomienda que el Estado reconozca plenamente a sus representantes y que se les consulte en el marco de las instituciones públicas pertinentes, como el INADI, así como respecto del problema planteado por la imposición a los no creyentes de impuestos en favor de las religiones.
157. En relación con las manifestaciones del catolicismo en las instituciones públicas (por ejemplo, la presencia de símbolos católicos), y teniendo en cuenta las consideraciones históricas y sociológicas respectivas, el Relator Especial recomienda que las autoridades garanticen, por diversos medios (por ejemplo, en el marco de la formación, en la esfera de la educación), que no se dé ningún caso de discriminación pasiva o activa (por ejemplo, para el acceso, en la práctica, de todo ciudadano, independientemente de su filiación religiosa o étnica, a puestos de responsabilidad en instituciones de importancia especial del Estado, como las fuerzas de seguridad y la policía) por parte de los funcionarios, sobre la base de sus propias interpretaciones. Por otra parte, es importante que todos los valores, en particular los religiosos (en este caso, los católicos) que puedan servir de inspiración a las políticas y a la legislación del Estado no se contradigan con los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a la Argentina, en especial los relativos a los derechos de la mujer, a las convicciones y a la no discriminación.
158. El Relator Especial recomienda que en el anteproyecto de ley sobre la libertad de religión de la Secretaría de Culto se tengan debidamente en cuenta, durante su debate y su evolución, las preocupaciones anteriormente expresadas en parte en relación con el principio de no discriminación mediante el trato dispensado por el Estado y sus instituciones al conjunto de las comunidades religiosas o fundadas en las convicciones. Hay que darse tiempo para consultar detenidamente con todos los interesados para estudiar más a fondo las disposiciones que puedan ser fuente de equívocos o malentendidos (por ejemplo, en el artículo 7 del anteproyecto de ley se definen de manera demasiado vaga las prácticas que permiten rechazar la inscripción de una entidad, como por ejemplo la magia, los ejercicios físicos o mentales y las técnicas parapsicológicas, pese a que estas mismas actividades pueden ser prácticas tradicionales y seculares de algunas manifestaciones religiosas. Este artículo permite un margen de apreciación demasiado amplio y, en consecuencia, un poder de decisión posiblemente discriminatorio).
Incidentes en la esfera de la religión o de las convicciones
159. En relación con los ataques que han afectado a las comunidades judía (atentados contra la Embajada de Israel y la AMIA, el asunto de los cabezas rapadas, el director de orquesta Merenson, las profanaciones de tumbas), musulmana (ataques contra mezquitas) y cristianas (incendios de iglesias protestantes y atentado en un colegio armenio), el Relator Especial recomienda que prosigan las investigaciones para encontrar a los culpables de estos actos y que la justicia siga su curso dentro de plazos razonables. Es primordial asimismo que se mantengan y perfeccionen las medidas de seguridad adoptadas por las autoridades para proteger a los establecimientos comunitarios, para mejor prevenir cualquier nueva agresión. En el presente caso, el Relator Especial estima que no se puede pretender una seguridad absoluta y al mismo tiempo quejarse de que las medidas de protección constituyen signos distintivos, como estiman algunos judíos.
160. En relación con la islamofobia y la aversión por los árabes, el Relator Especial recomienda una campaña educativa destinada a los medios de comunicación. La libertad fundamental de la prensa debe someterse a ciertos límites cuando sea generadora de una auténtica intolerancia, antítesis de la libertad. No es normal que ciertos medios de comunicación se protejan amparándose en el principio fundamental de la libertad para pervertirlo. El Relator Especial recomienda la aplicación de sanciones penales y pecuniarias respecto de toda incitación al odio por los medios de comunicación. Asimismo, es necesario que el ministerio público pueda entablar acción, por procedimientos simplificados, contra los autores de tales delitos perpetrados por conducto de la prensa. El Relator Especial reitera sus recomendaciones relativas a las medidas que han de adoptarse en el marco de los programas de cooperación técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (E/CN.4/1995/91, pág. 215), en particular la organización de cursillos de formación destinados a los representantes de los medios de comunicación a fin de sensibilizarlos respecto de la difusión de una información conforme con los principios de tolerancia y no discriminación en general, y en la esfera de la religión o las convicciones en particular. Por último, el Relator Especial recomienda la creación de premios para los periodistas que hayan escrito artículos sobre las minorías, la religión o las convicciones de conformidad con los principios antes mencionados.
161. En relación con los casos y situaciones de violación de la libertad de convicciones, y concretamente los relativos a las oraciones y ceremonias religiosas obligatorias en los establecimientos de enseñanza pública, el Relator Especial recomienda el respeto del derecho internacional en la materia, es decir, la garantía de la libertad de convicciones. Se invita pues al Estado a que investigue los casos y situaciones denunciados y a que adopte todas las medidas apropiadas, por ejemplo, cerciorarse del carácter obligatorio de las oraciones y de las ceremonias religiosas y prever disposiciones para los estudiantes no creyentes o que no desean participar en actividades religiosas en el marco escolar. Deben adoptarse asimismo precauciones para que estas disposiciones no sean fuente de marginación o de discriminación pasiva, respecto de los no creyentes y los no practicantes.
Poblaciones indígenas
162. El Relator Especial recomienda que se mantenga la política oficial en favor de las poblaciones indígenas y, en primer lugar, que se fortalezca ésta para potenciar a los indígenas y favorecer así su pleno desarrollo, tanto a título individual como en un marco comunitario, en las esferas económica, social, cultural y religiosa. Está en juego no solamente la reintegración de los indígenas en la sociedad argentina sino asimismo el mantenimiento de su identidad y de sus tradiciones. A este respecto, es indispensable que el Estado e instituciones como el INADI hagan participar plenamente a los representantes indígenas en la elaboración y aplicación de las políticas, leyes y medidas que les afecten, de conformidad con un criterio de cooperación mutua no paternalista. El Relator Especial recomienda asimismo que el Gobierno, en consulta con los grupos indígenas, realice y publique un estudio sobre la repercusión de la legislación adoptada en favor de los indígenas a fin de hacer una evaluación de los progresos logrados y de las dificultades con que se ha tropezado, y que formule todas las recomendaciones apropiadas.
163. Con respecto a la esfera religiosa propiamente dicha, y en relación con la cuestión de la restitución de la tierra (que tiene una dimensión religiosa para los indígenas) y con ciertos conflictos económicos y religiosos en esta esfera, el Relator Especial recuerda que la libertad de creencias, en el presente caso la de los indígenas, constituye una cuestión fundamental y debe fortalecerse aún más. Se reconoce la libertad de manifestar sus propias creencias, pero ésta puede ser objeto de límites en la medida en que éstos sean los estrictamente necesarios y previstos en el párrafo 3 del artículo 1 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La expresión de esta creencia puede conciliarse con otros derechos y preocupaciones legítimos, incluidos los de carácter económico, pero después de tener debidamente en cuenta, en pie de igualdad (de conformidad con el sistema de valores de cada quien), los derechos y reivindicaciones de las partes. Respecto del acceso de los indígenas a sus lugares sagrados y a las sepulturas de importancia religiosa, se trata de un derecho fundamental en la esfera de la religión y, por consiguiente, del ejercicio del derecho garantizado conforme a las disposiciones del derecho internacional en la materia, anteriormente mencionadas. Sobre la cuestión específica de la restitución de los restos humanos de carácter religioso para los indígenas y que se encuentran en museos e instituciones similares, es necesario que el Estado coopere para eliminar todo obstáculo para que la restitución pueda efectuarse lo más rápidamente posible. Por otra parte, el Relator Especial recomienda que, tras la celebración de consultas y de acuerdo con los representantes indígenas, se tenga en cuenta en el anteproyecto de ley sobre la libertad de religión preparado por la Secretaría de Culto, la condición particular de los indígenas en lo que toca a la religión y sus manifestaciones.
Educación
164. El Relator Especial recomienda a las autoridades que prosigan sus esfuerzos relativos a la prevención en la esfera de la educación. Aparte de los días de conmemoración del Holocausto y del "Día de la convivencia en la diversidad cultural" y el programa del Ministerio de Educación de formación del personal docente en materia de ética y de ciudadanía, el Relator Especial recomienda a las autoridades la elaboración y aprobación de una estrategia de prevención destinada a favorecer y desarrollar una cultura de los derechos humanos fundada en particular en la sensibilización respecto de los valores de la tolerancia y la no discriminación en la esfera de la religión y de las convicciones. En esta óptica, es necesario que el Estado revise los manuales y programas escolares así como la formación del personal docente y de los maestros de los establecimientos de enseñanza primaria y secundaria. Se recomienda en especial garantizar la difusión, mediante la educación, de una representación equilibrada de sí mismo y de los demás. A este respecto, debería prestarse atención especial a las minorías religiosas o de convicciones, a la mujer, a los indígenas y a los inmigrantes.
Otros asuntos
165. Por último, el Relator Especial recomienda que se siga aplicando en la Argentina el programa de cooperación técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos titulado "Fortalecimiento de los Derechos Humanos" (cuyas actividades tienen que ver con la formación de la policía en materia de derechos humanos, la publicación de una revista sobre los derechos humanos, la organización de un cursillo sobre los derechos humanos y las personas discapacitadas, así como la reunión del Consejo Federal de Derechos Humanos). El Relator Especial recomienda en particular que en esta asistencia destinada a fortalecer las capacidades nacionales de la Argentina en la esfera de los derechos humanos se tengan en cuenta las recomendaciones formuladas supra, en consulta y de acuerdo con las autoridades argentinas.
166. Por último, el Relator Especial desea reiterar su agradecimiento a todas las autoridades argentinas, en especial al Ministro de Relaciones Exteriores. Toma nota con interés de que el Ministro de Relaciones Exteriores ha subrayado, por una parte, la necesidad de la Argentina de recibir más visitas como la que ha dado lugar al presente informe, y, por otra parte, su disposición de acoger favorablemente todas las propuestas que de ellas se desprendan.




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