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NACIONES UNIDAS |
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Distr.
GENERAL
E/CN.4/2002/73/Add.1
16 de enero de 2002
ESPAÑOL
Original: ESPAÑOL, FRANCÉS
E INGLÉS ÚNICAMENTE |
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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
58º período de sesiones
Tema 11 e) del programa provisional |
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LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS
CUESTIONES
RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA
Informe del Relator Especial, Sr. Abdelfattah Amor, presentado
de conformidad
con la resolución 2001/42 de la Comisión de
Derechos Humanos
Adición
Visita a la Argentina |
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INTRODUCCIÓN
1. Del 23 al 30 de abril de 2001, el Relator Especial sobre la libertad
de religión o de creencias efectuó una visita a la
Argentina, a su petición y por invitación del Gobierno
argentino.
2. Durante esa visita a Buenos Aires, el Relator Especial celebró
conversaciones con el Sr. Fernando de la Rúa, Presidente
de la República, las autoridades gubernamentales (Sr. Adalberto
Rodríguez Giavarini, Ministro de Relaciones Exteriores, Embajador
Norberto Padilla, Secretario de Culto, Sr. Jorge de la Rúa,
Ministro de Justicia, y Sr. Melchor Cruchaga, Subsecretario de Justicia),
los responsables de diferentes Ministerios, entre ellos el de Educación,
el Consejo Consultivo en materia de Libertad Religiosa, el Presidente
y el Vicepresidente de la Corte Suprema, el Director del Instituto
Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo,
el Director del Instituto Nacional de Asuntos Autóctonos
y el Defensor del Pueblo de Buenos Aires.
3. Igualmente celebró consultas con los representantes de
la Iglesia católica, de las minorías religiosas, comprendidas
las minorías étnicas (en particular, los cristianos,
los judíos, los musulmanes, los budistas y los bahaíes),
humanistas y poblaciones autóctonas.
4. Por otra parte, el Relator Especial celebró conversaciones
con organizaciones no gubernamentales, entre ellas el Centro de
Estudios Legales y Sociales (CELS), la Liga Argentina para los Derechos
del Hombre, la Asamblea Permanente para los Derechos del Hombre,
el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos y los Nuevos
Derechos Humanos.
5. Finalmente, el Relator Especial aprovechó los conocimientos
especializados de personalidades tales como el Sr. Leonardo Franco
(ex Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos
en el Sudán y alto funcionario de la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados), la Sra. Mónica
Pinto (ex Experta Independiente encargada de examinar la situación
de los derechos humanos en Guatemala y secretaria académica
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires),
el Sr. Hipólito Solari Yrigoyen (senador, Vicepresidente
del Comité de Derechos Humanos), el Sr. Mario Yutis (miembro
del Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial), el Sr. Andrés d'Alessio (Decano de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires) y el Sr. Pinayan (especialista,
entre otras cosas, en las comunidades religiosas en la Argentina).
6. El Relator Especial desea expresar su profundo respeto y su gratitud
al Presidente de la República, con quien tuvo el honor de
celebrar una entrevista muy útil y provechosa. Da las gracias
también a todas las autoridades por su total cooperación
en el curso de su visita. En particular cabe subrayar la contribución
del Ministro de Relaciones Exteriores y del Secretario de Culto.
Finalmente, agradece igualmente en forma especial al Sr. Leonardo
Franco por su dedicación y su contribución al éxito
de esta visita. Asimismo expresa su reconocimiento por la cooperación
del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
7. El Relator Especial se ha ocupado de los aspectos jurídicos
de la libertad de religión o de creencias, de la política
y la situación en la esfera de la libertad de religión
o de creencias.
8. Ante todo, el Relator Especial desea dar a conocer los datos
y las consideraciones estadísticas siguientes.
9. La Secretaría de Culto explicó que no disponía
de estadísticas oficiales sobre las comunidades religiosas.
10. Las estadísticas no gubernamentales sobre la importancia
numérica de las comunidades religiosas que recibió
el Relator Especial son las siguientes:
Católicos 88% de la población
Protestantes 7%
Musulmanes 1,5%
Judíos 1%
Otros 2,5%
11. Esos datos permiten identificar claramente una fuerte mayoría
católica así como minorías pertenecientes a
otras religiones.
12. Sin embargo, cabe señalar los siguientes puntos: 1) esas
estadísticas reflejan una afiliación a una comunidad
religiosa sin reflejar la práctica religiosa; 2) no proporcionan
datos sobre minorías religiosas conocidas (tales como las
comunidades apostólica armenia, ortodoxas o budistas), sobre
minorías poco numerosas (bahaíes, afroamerindios,
entre otros), sobre las creencias autóctonas así como
sobre los no creyentes; 3) no aportan informaciones sobre la diversidad
religiosa dentro de las distintas religiones, especialmente protestante,
judía y musulmana; 4) las estimaciones sobre las minorías
religiosas, especialmente la musulmana, y sobre las poblaciones
autóctonas, son de hecho numerosas y contradictorias.
I. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA LIBERTAD DE RELIGIÓN
O DE CREENCIAS
A. Disposiciones constitucionales
1. Constitución federal
13. La Constitución de la Argentina en su forma enmendada
el 22 de agosto de 1994 garantiza la libertad de religión
o de creencias y sus manifestaciones.
14. El artículo 14 de la Constitución dispone que
"todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio [...]
el derecho de profesar libremente su culto...".
15. La libertad de culto de los extranjeros está igualmente
garantizada en el artículo 20 de la Constitución que
dispone: "Los extranjeros gozan en el territorio de la nación
de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden [...] ejercer
libremente su culto...".
16. En virtud del artículo 19 de la Constitución,
"las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen
a un tercero, sólo están reservadas a Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados".
17. Por otra parte, conforme al artículo 2 de la Constitución,
"el Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
romano".
18. Además, desde la reforma constitucional de 1994, diversos
instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos han
sido incorporados a la Ley fundamental y tienen jerarquía
constitucional (párrafo 22 del artículo 75 de la Constitución),
especialmente los que directa o indirectamente se relacionen con
la libertad de religión o de creencias, a saber, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención
sobre los Derechos del Niño.
19. Cabe recordar que la revisión constitucional de 1994
abrogó las disposiciones constitucionales según las
cuales el Presidente de la República y el Vicepresidente
debían ser de confesión católica, y el Presidente
tenía control sobre el nombramiento de los sacerdotes. Tenía
además la facultad de aprobar o no las bulas de la Iglesia
católica. Por otra parte, el Congreso tenía la responsabilidad
de mantener relaciones con los pueblos autóctonos y de promover
su conversión al catolicismo.
20. Cabe precisar, en relación con los pueblos autóctonos,
que el artículo 75 de la Constitución dispone: "Corresponde
al Congreso [...] reconocer la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto
a su identidad y el derecho a una educación bilingüe
e intercultural; reconocer la personalidad jurídica de sus
comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas
será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes
o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses
que los afectan".
2. Constituciones provinciales
21. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución
federal, las Constituciones de Buenos Aires (1994), Catamarca (1988),
Córdoba (1988), La Rioja (1988), Salta (1988), Santiago del
Estero (1986) y Tucumán (1990) consagran el principio del
apoyo del Estado a la Iglesia católica apostólica
romana.
22. Por otra parte, la Constitución provincial de Santa Fe
(1962) reconoce a la Iglesia católica apostólica romana
como religión oficial.
23. Por el contrario, esas disposiciones no figuran en las constituciones
provinciales de la Capital Federal (1996), el Chaco (1994), Chubut
(1994), Corrientes (1993), Entre Ríos (1933), Formosa (1991),
Jujuy (1986), La Pampa (1994), Mendoza (1965), Misiones (1966),
Neuquén (1994), Río Negro (1988), San Juan (1986),
San Luis (1987), Santa Cruz (1994) y Tierra del Fuego, Antártida
e islas del Atlántico Sur (1991).
24. Por otro lado, la Constitución de la provincia de Buenos
Aires dispone, en su artículo 199, que la educación
se dispensa en las escuelas públicas de Buenos Aires según
los principios de la moral cristiana. Según las informaciones
no gubernamentales obtenidas, esta disposición, que pone
de manifiesto los valores morales de una religión determinada,
no se aplicaría en razón de que la Constitución
de Buenos Aires es anterior a la Constitución federal y de
su incompatibilidad con esta última, la cual había
integrado los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados
por la Argentina, entre ellos los que consagran el principio de
no discriminación fundada en la religión o las creencias.
25. En relación con el principio del apoyo del Estado a la
Iglesia Católica, tal como está consagrado por la
Constitución federal y ciertas constituciones provinciales,
el Relator Especial recuerda que el Comité de Derechos Humanos,
en su Observación general Nº 22 de 20 de julio de 1993,
estimó que el hecho de que una religión se reconozca
como religión de Estado o de que se establezca como religión
oficial o tradicional no está en contradicción con
los derechos humanos. El hecho de que la Constitución federal
y ciertas constituciones provinciales de la Argentina establezcan
un vínculo especial con la Iglesia católica a través
del concepto de apoyo, por ejemplo, en el caso de la Constitución
provincial de Santa Fe, le otorga el estatuto de religión
oficial, pero no debe traducirse en un trato discriminatorio con
respecto a otras religiones o creencias (cuestión examinada
en las partes II y III).
B. Otras disposiciones jurídicas
1. Código Penal
26. En el marco del título I (Delitos contra las personas)
del capítulo I (Delitos contra la vida) del Código
Penal de 21 de diciembre de 1984, el artículo 80 dispone:
"Se impondrá reclusión perpetua o prisión
perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo
52, al que matare [...] 4. Por placer, codicia, odio racial o religioso".
27. En el marco del título V (Delitos contra la libertad)
del capítulo I (Delitos contra la libertad individual), el
artículo 142 dispone: "Se aplicará prisión
o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro
de su libertad personal, cuando concurra algunas de las circunstancias
siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas
o con fines religiosos o de venganza...".
2. Legislaciones que regulan directa o indirectamente la libertad
de religión o de creencias
28. La legislación relativa directa o indirectamente a la
libertad de religión o de creencias se basa en los principios
de la tolerancia y de la no discriminación.
a) Principio de tolerancia
Fiestas religiosas
29. La Ley titulada "Feriados nacionales y días no laborables",
de 14 de junio de 1976, prevé en particular un día
de fiesta por el Jueves Santo.
30. La Ley Nº 24571 titulada "Declaración de los
días no laborables para los habitantes de religión
judía", de 1995, establece días de fiesta con
goce de sueldo para las fiestas judías del Año Nuevo
(Rosh Ashana), el Día del Perdón (Yom Kippour) y la
Pascua (Pessah).
31. La Ley Nº 24757 titulada "Declaración de los
días no laborables para los habitantes de religión
islámica", de 1996, dispone que son feriados, para todos
los musulmanes, el Año Nuevo musulmán (Hégira),
el día siguiente al fin del Ramadán (Aïd Al-Fitr)
y el día de la Fiesta del Sacrificio (Aïd Al-Adha).
32. Las dos leyes mencionadas se complementan con la Ley Nº
25151 de 1999 titulada "Remuneración de trabajadores
en fiestas judías e islámicas".
Exenciones por motivos religiosos
33. La Ley Nº 650/1968, de 1968, prevé exenciones de
exámenes escolares los días sábados para los
alumnos de religión judía.
34. Las Leyes Nos. 1047/1968 de 1968, 616/1977 de 1977 y 1325/1987
de 1987, garantizan igualmente exenciones para los alumnos de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Objeción de conciencia
35. La Ley Nº 24429 de 1995, titulada "Ley sobre el servicio
militar voluntario", reconoce en su artículo 20 la objeción
de conciencia por motivos especialmente religiosos y prevé
un servicio civil alternativo.
b) Principio de no discriminación
No discriminación
36. La Ley Antidiscriminatoria Nº 23592 de 1998 impone sanciones
penales a los actos u omisiones discriminatorios por motivos especialmente
religiosos, de raza o de sexo. El artículo 2 de la ley dispone:
"Elévese en un tercio el mínimo y en un medio
el máximo de la escala penal de todo delito penal reprimido
por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido
por persecución u odio a una raza, religión [...]
o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso". El artículo 3 prevé
igualmente: "Serán reprimidos con prisión de
un mes a tres años los que participaren en una organización
o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad
de una raza o de un grupo de personas de determinada religión,
origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación
o promoción de la discriminación racial o religiosa
en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por
cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o
el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza,
religión [...]".
37. La Ley Nº 24515 de 1995 se refiere a la creación
del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia
y el Racismo (INADI). Este organismo, que depende del Ministerio
del Interior, tiene por mandato la elaboración de políticas
nacionales y de medios concretos destinados a luchar contra la discriminación,
la xenofobia y el racismo. El INADI es también competente
para recibir e investigar todas las denuncias relativas a su campo
de aplicación y ocuparse de ellas, entre las cuales cabe
citar las relativas a las discriminaciones en la esfera de la libertad
de religión. Ofrece a todas las personas y los grupos discriminados
un servicio de asesoramiento gratuito. Finalmente, está facultado
para iniciar campañas de educación para la valoración
del pluralismo social y cultural y la eliminación de todas
las actitudes discriminatorias, xenófobas y racistas.
Ciudadanía
38. La Ley Nº 346 de 1995 sobre la ciudadanía dispone
que no podrá negarse la ciudadanía por razones religiosas.
Partidos políticos
39. La Ley Nº 23298 de 1985 sobre los partidos políticos
dispone, en su artículo 16, que el nombre de un partido no
podrá contener palabras que exterioricen antagonismos religiosos
o conduzcan a provocarlos.
Asociaciones sindicales
40. La Ley Nº 23551 de 1988 sobre las asociaciones sindicales
dispone, en su artículo 7, que esas asociaciones no podrán
establecer diferencias por razones de credo, debiendo abstenerse
de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Trabajo
41. La Ley Nº 20744 de 1976 sobre contrato de trabajo dispone,
en sus artículos 17 y 81, que el empleador no puede cometer
discriminaciones entre los trabajadores por motivos religiosos.
42. La Ley Nº 25013 de 1998 sobre la reforma laboral dispone,
en su artículo 11, que será considerado despido discriminatorio
el originado en motivos de religión.
43. La Ley Nº 25164 de 1999 sobre el empleo público
dispone, en su artículo 24, que se prohíbe al personal
desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación
por razón de religión.
44. La Ley Nº 25212 de 1999 relativa al Pacto federal del trabajo
dispone, en su artículo 4, que son infracciones muy graves
las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación
en el empleo por motivos de religión.
Detención
45. La Ley Nº 24660 de 1996, el Decreto Nº 303/1996 de
1997, el Decreto Nº 18/1997 de 1997 y el Decreto Nº 1136/1997
de 1997 relativos a los detenidos prevén que ninguna discriminación,
especialmente por motivos religiosos, deberá afectar la aplicación
de la pena de privación de libertad. Reconocen igualmente
el derecho de cada detenido a la libertad de religión o de
conciencia, a reunirse con representantes del credo que profese
(reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos) y siempre
que sea posible, a manifestar su religión y sus convicciones
(exigencias de la vida religiosa, ceremonias religiosas, objetos
religiosos).
Educación
46. La Ley Nº 24195 de 1993 relativa a la educación
dispone, en su artículo 5, que la política en materia
de educación debe respetar, entre otros, el principio de
no discriminación en relación con los materiales didácticos.
El artículo 43 reconoce el derecho de los educandos a ser
respetados en su libertad de conciencia y sus convicciones religiosas
en el marco de la convivencia democrática.
47. La Ley Nº 24521 de 1995 sobre la educación superior
garantiza, en su artículo 13, el principio de no discriminación
para el acceso de los estudiantes a las instituciones estatales
de educación superior.
48. La Ley Nº 1818/1984 de 1984 reconoce, en sus artículos
1 a 3, el derecho a la objeción de conciencia con respecto
a los símbolos patrios por razones religiosas.
49. La resolución del Consejo Federal de la Cultura y de
la Educación Nº 126/2000, de 9 de marzo de 2000, proclama
el 19 de abril, fecha del levantamiento del gueto de Varsovia, "Día
de la convivencia en la diversidad cultural" que deberá
incorporarse a las conmemoraciones de los calendarios escolares
de las distintas jurisdicciones educativas.
50. La resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº 3232/2000, de 2 de noviembre de 2000, auspicia la realización
de actividades tendientes a rememorar el Holocausto y a rescatar
el valor preventivo de la educación contra las conductas
discriminatorias, xenófobas y racistas.
c) Otras cuestiones
51. La resolución Nº 1248/2000 de la Secretaría
de Culto, de 16 de mayo de 2000, se refiere a la creación
del Consejo asesor en materia de libertad religiosa. Ese Consejo,
en el ámbito de la secretaría de culto, está
integrado por personas destacadas pertenecientes a distintas confesiones
religiosas. Tiene por objeto el estudio de la legislación
vigente en materia de cultos y libertad religiosa y la elaboración
de un anteproyecto de ley que reglamente el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las iglesias, comunidades y confesiones
religiosas y el reconocimiento de sus derechos.
II. POLÍTICA EN LA ESFERA DE LA LIBERTAD DE RELIGIÓN
O DE CREENCIAS
A. Consultas con las autoridades
52. Las autoridades ejecutivas, entre otras el Presidente de la
República, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro
de Justicia y el Secretario de Culto, al igual que las autoridades
judiciales, entre otras el Presidente y el Vicepresidente de la
Corte Suprema, expusieron al Relator Especial la política
argentina de respeto y protección de la libertad de religión
o de convicción y de sus manifestaciones.
53. Se recordó la función tradicional e histórica
de la Iglesia católica en la Argentina, pero se destacó
que, desde los primeros días de la independencia del país
y en particular desde la firma en 1925 del Tratado de amistad y
colaboración entre las provincias unidas del Río de
la Plata y el Gobierno británico, se había acogido
a otras confesiones religiosas. A los inmigrantes anglicanos y presbiterianos
se añadieron rápidamente miembros de otras iglesias
cristianas, como los cristianos ortodoxos, y las comunidades judía
y musulmana. Con el tiempo, otras formas de expresión evangélica
y grupos nucleares de otras confesiones, procedentes en particular
de Asia, vinieron a instalarse a la Argentina o nacieron en ella.
Comunidades religiosas compuestas inicialmente de extranjeros, que
gozaban de plena libertad e igualdad, pasaron a ser a lo largo de
los años y son aún hoy en día comunidades activas
de argentinos con sus propias creencias religiosas.
54. Se mencionaron casos puntuales de intolerancia, pero se destacó
también que la Argentina seguía siendo un ejemplo
de coexistencia religiosa. El Vicepresidente de la Corte Suprema
recordó en particular los importantes progresos realizados
en materia de reconocimiento y defensa de la libertad religiosa
desde el retorno a la democracia en 1983, como la incorporación
en el ordenamiento jurídico interno de importantes instrumentos
internacionales de derechos humanos relativos a la libertad de religión
o de convicción, que adquirieron jerarquía constitucional
desde la reforma de la Constitución en 1994.
55. Asimismo se destacó la importancia atribuida por el Gobierno
a las cuestiones de libertad religiosa. Así, en su primera
visita al extranjero, el Presidente de la República acudió
a Estocolmo durante el Foro Internacional sobre el Holocausto. Por
otra parte, existía en el Gobierno una Secretaría
de Culto que velaba por garantizar el libre ejercicio del culto
a todos los habitantes de la nación.
56. En cuanto a las relaciones del Estado (en particular la Secretaría
de Culto) con las comunidades religiosas, el Presidente de la República,
el Ministro de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Culto
explicaron que el apoyo del Estado a la Iglesia católica
consagrado en el artículo 2 de la Constitución no
significaba en modo alguno la instauración de una religión
oficial. Se precisó que la acción del Estado en relación
con la Iglesia católica, al igual que con cualquier otra
comunidad religiosa, reposaba en los principios de la colaboración
y el respeto de la autonomía de las organizaciones religiosas
(por ejemplo, en cuanto a la disciplina interna de las religiones).
Además, el reconocimiento especial de la Iglesia católica
en el artículo 2 de la Constitución no se traducía
de ningún modo en un trato discriminatorio de las demás
confesiones y se fundaba, según el Presidente de la República,
el Ministro de Relaciones Exteriores, el Vicepresidente de la Corte
Suprema y el Secretario de Culto, en bases históricas (a
saber, la función de la Iglesia católica en la formación
de la nación argentina) y sociológicas (reflejo de
una mayoría de población de confesión católica),
pero no ponía en absoluto en tela de juicio el pluralismo
religioso de la Argentina ni el principio de la no discriminación.
Este principio, consagrado en la reforma constitucional de 1994
y por la legislación relativa a la libertad de religión
o de convicción (véase la parte I), así como
por la presencia de miembros de todas las confesiones, mayoritarias
y minoritarias, en los más altos cargos del Estado y de la
administración y en el sector privado, significaba en la
práctica la concesión de un trato igual a católicos
y no católicos. El Vicepresidente de la Corte Suprema explicó
que la cláusula constitucional de apoyo a la Iglesia católica
se debía interpretar en relación con las normas internacionales,
lo que significaba la prevalencia del principio de no discriminación.
57. En cuanto a la ayuda financiera del Estado a la Iglesia católica
en comparación con otras confesiones y a la inquietud expresada
por el Comité de Derechos Humanos ("ante el trato preferencial,
incluidas las subvenciones financieras, que recibe la Iglesia católica
en comparación con otras confesiones, lo que constituye discriminación
por razones religiosas en virtud del artículo 26 del Pacto"),
el Presidente de la República y el Secretario de Culto explicaron,
en primer lugar, que las subvenciones públicas más
importantes consistían en exenciones impositivas concedidas
de un modo absolutamente igual a todas las confesiones. La ayuda
financiera del Estado se extendía asimismo a los establecimientos
privados de enseñanza primaria y secundaria y a la conservación
de los lugares de culto clasificados de interés histórico,
cualquiera que fuese la comunidad religiosa. Además, las
"subvenciones" percibidas por la Iglesia católica
representaban una parte ínfima del presupuesto nacional,
a saber, menos de 10 millones de dólares de los EE.UU. al
año, unos 800.000 dólares aproximadamente al mes.
Estas subvenciones tenían una justificación histórica,
puesto que compensaban a la Iglesia católica por la confiscación
en el siglo XIX de una gran parte de sus bienes y, por lo tanto,
de sus ingresos. Según la Secretaría de Culto, ninguna
otra confesión había sufrido una expoliación
tal que justificase la concesión de subvenciones análogas.
58. En cuanto al registro de los cultos que competían a la
Secretaría de Culto, todas las confesiones no católicas
que ejerciesen su actividad en la Argentina debían inscribirse
en el Registro Nacional de Cultos. Esta inscripción constituía
una forma de reconocimiento estatal y facilitaba la colaboración
entre el Estado y los correspondientes cultos en el respeto de su
autonomía, pero no confería sin embargo personalidad
jurídica en derecho público. A este respecto, convenía
precisar que la Iglesia católica disponía en cambio
de un estatuto jurídico constitucional y de personalidad
jurídica en derecho público. Hasta la fecha, figuraban
en el registro unos 2.300 cultos no católicos, por ejemplo
las Iglesias orientales (apostólica armenia y siria ortodoxa
de Antioquía) y ortodoxas (patriarcados, el llamado de Constantinopla
y situado en Estambul, el de Antioquía, el de Moscú,
el serbio y el copto), la Iglesia anglicana, las Iglesias evangélicas
luterana, reformada, bautista, metodista, menonita y pentecostal
evangélica libres, iglesias libres (el Ejército de
Salvación, la Iglesia de los hombres, la Iglesia de Cristo),
los Adventistas del Séptimo Día, los testigos de Jehová,
la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días,
las comunidades judía, musulmana y budista, los bahaíes
y los grupos africanos, afroamerindianos y umbandas. Entre los criterios
exigidos para la inscripción figuraban en particular el número
de fieles, el lugar de culto y formación y los principios
fundamentales de la doctrina. La Secretaría de Culto declaró
que, en la práctica, la no inscripción no acarreaba
sanción alguna para los cultos que no hubiesen efectuado
esta gestión y, en cambio, la denegación de la inscripción
o su anulación por el Estado podía ser objeto de un
recurso administrativo. Por último, se precisó que
la Secretaría de Culto no utilizaba el término de
"secta" a causa de la ausencia de una definición
jurídica de ese término, que tenía por lo demás
una connotación peyorativa.
59. En el ámbito de las relaciones entre el Estado y las
comunidades religiosas, la Secretaría de Culto destacaba
como centro de reunión y de diálogo interconfesional.
En virtud de la resolución 1248/2000 de 16 de mayo de 2000,
se había adjuntado a esta Secretaría un Consejo Asesor
constituido por religiosos y laicos pero sin representatividad oficial
de las confesiones. Este Consejo había aportado en particular
su concurso a la Secretaría de Culto para la elaboración
de un anteproyecto de ley sobre libertad de religión.
60. En este anteproyecto de ley se preveía la sustitución
del sistema de registro voluntario. La inscripción de los
cultos bajo ciertas condiciones permitiría la obtención
automática de personalidad jurídica en derecho público
(sin mediar otro trámite y con la sola restricción
del ejercicio del comercio). Para desplegar actividades civiles
relacionadas con el ejercicio de la religión, las entidades
confesionales podrían constituir otras formas de fundación,
sociedad y asociación. De aprobarse la iniciativa, todas
las confesiones registradas legalmente tendrían derechos
hasta entonces sólo reconocidos a la Iglesia católica,
como la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares
de culto y de los objetos sagrados y la posibilidad de designar
capellanes en los sistemas carcelario, militar u hospitalario mediante
acuerdos de cooperación suscritos con el Estado nacional.
En el anteproyecto de ley no existía una definición
categórica de religión o de culto, pero en su artículo
7 se establecía que no se consideraban iglesias, comunidades
o confesiones religiosas a las entidades que desarrollasen exclusivamente
actividades tales como el estudio o la experimentación de
ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos
psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos o
astrológicos, a la adivinación o la magia, así
como la prestación de problemas y armonización personal,
mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas,
de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos
o mentales, o a través de dietas o medicinas alternativas.
Tampoco se consideraban confesiones religiosas amparadas por el
alcance de la ley a lo que se denomina cultos o ritos satánicos.
El anteproyecto de ley comprendía asimismo la creación
de un Consejo Asesor en Materia de Libertad Religiosa y, mediante
la modificación de ciertos artículos del Código
Penal, agravaba las penas previstas por delitos contra la libertad
de religión o de conciencia. El Secretario de Culto declaró
que el anteproyecto de ley era resultado de unos debates que habían
durado más de diez años y de amplias consultas y que,
en definitiva, se trataba de un texto equilibrado, aunque perfectible.
El Secretario de Culto destacó además que este anteproyecto
de ley tenía por objeto ampliar y mantener el grado de libertad
religiosa que había caracterizado a la historia argentina:
fundamentalmente el pluralismo, la tolerancia y la libertad de conciencia.
61. En cuanto a la convicción, el Vicepresidente de la Corte
Suprema y algunos miembros del Consejo Asesor en Materia de Libertad
Religiosa recordaron que la libertad de religión suponía
la libertad de no creer. Refiriéndose al problema especial
suscitado por los humanistas, es decir, el impuesto cobrado a los
no creyentes para la financiación de actividades religiosas,
el Secretario de Culto habló de una posible evolución
en el futuro consistente en una revisión del sistema de ayuda
financiera a los cultos. Aunque estimaba que no se debía
excluir la religión de la sociedad a causa de su contribución
positiva, destacó que en los últimos años se
habían efectuado importantes progresos en materia de igualdad,
sobre todo en relación con la convicción no religiosa,
y que esos progresos continuarían. Recordó, por ejemplo,
que la ideología de la cruz y la espada de los años
treinta y cuarenta había desaparecido en las fuerzas armadas,
que la justicia era neutral en materia de religión o convicción
y que había no creyentes en puestos gubernamentales. Precisó
asimismo que el inventario de los cultos, en particular para facilitar
las relaciones de cooperación, no significaba en modo alguno
que se rechazase a los no creyentes. El Ministro de Justicia estimó
que la presencia de símbolos religiosos cristianos en las
instituciones públicas traducía la persistencia de
una tradición, pero no constituía discriminación.
En cuanto a ciertas manifestaciones religiosas antirreglamentarias
en el seno de las escuelas públicas, como empezar con rezos
una manifestación, el Ministro de Justicia indicó
que seguían dándose casos, sobre todo en el interior
del país. En cuanto al artículo 199 de la Constitución
de Buenos Aires en el que se disponía que la educación
se dispensaría en las escuelas públicas con arreglo
a los principios de la moral cristiana, el Secretario de Culto declaró
que esa disposición no significaba en absoluto la imposición
de una enseñanza confesional. El Ministro de Educación
explicó que, pese a las normas vigentes, cabía que
se diesen ciertos casos de discriminación en las escuelas,
de carácter esencialmente no religioso y que podrían
afectar sobre todo a los inmigrantes y a los indígenas. Con
objeto de poner remedio, además de decretar jornadas de conmemoración,
en particular del Holocausto, así como el "Día
de convivencia en la diversidad cultural", el Ministerio de
Educación llevaba a cabo un programa de formación
del personal docente, ética y espíritu cívico
con objeto de enseñar a los ciudadanos la reflexión
autónoma sobre sí mismos y sobre los demás
y favorecer así la coexistencia.
62. Respecto de los casos de intolerancia o las dificultades que
habían afectado en particular a la comunidad judía
(atentados cometidos con bombas el 17 de marzo de 1992 contra la
Embajada de Israel y el 18 de julio de 1994 contra la Asociación
de Mutuales Israelitas en la Argentina (AMIA), la profanación
de tumbas judías y las agresiones de carácter antisemita),
la comunidad musulmana (atentado contra la mezquita Ad'Tahid el
20 de enero de 2001, insuficiencia de subvenciones públicas
a las escuelas musulmanas y problemas con que tropiezan las familias
de argentinos musulmanes residentes en Oriente Medio para obtener
visados) y las comunidades apostólica armenia y evangelistas
(ataques contra los lugares de culto), el Secretario de Culto y
algunos miembros del Consejo Asesor en Materia de Libertad Religiosa
estimaron que los ataques mencionados constituían hechos
aislados en un espacio pacífico y habían provocado
una reacción inmediata de las autoridades. El Presidente
del INADI explicó que los casos de discriminación
religiosa eran escasos y aislados y concernían sobre todo
a los grupos religiosos más minoritarios y menos estructurados,
como las comunidades de espiritualidad afroamerindia y umbanda,
que se habían propalado entre los pobres, a menudo no reconocidos
por las autoridades y víctimas de actos de extorsión
por ciertos miembros de la policía. El Presidente del INADI
y el Defensor del Pueblo de Buenos Aires estimaban que los verdaderos
problemas de Argentina en materia de discriminación guardaban
relación con las manifestaciones de xenofobia contra inmigrantes
de América Latina.
63. En cuanto a la comunidad judía pensaba que, por un lado,
los actos terroristas mencionados eran fenómenos exógenos
que respondían a la situación de conflicto en el Oriente
Medio y, por otro, que el antisemitismo había disminuido
en el seno de la sociedad, con excepción de grupos marginales,
como los cabezas rapadas. Las autoridades, entre ellas el Ministro
de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y el Vicepresidente
de la Corte Suprema, añadieron que se recurría a todos
los medios disponibles para identificar o enjuiciar a los autores
de actos contra la comunidad judía y que, en particular,
la justicia seguía su curso con toda independencia. El Vicepresidente
de la Corte Suprema destacó la actitud ejemplar de la Argentina,
que había decidido desplegar esfuerzos colosales para resolver
los atentados contra la AMIA y la Embajada de Israel en vez de ceder
a la facilidad de declarar cerrada la causa y recordó asimismo,
a modo de comparación, la no elucidación hasta la
fecha del asesinato del Presidente Kennedy, pese a los medios disponibles
en los Estados Unidos.
64. En cuanto a la comunidad musulmana, algunos miembros del Consejo
Asesor en Materia de Libertad Religiosa y el Presidente del INADI
declararon que ciertos medios de comunicación social eran
vehículo de islamofobia porque asociaban el Islam, y por
lo tanto el conjunto de los musulmanes, al terrorismo. El Presidente
del INADI precisó que su instituto, en consulta con las comunidades,
en especial la musulmana, seguía de cerca este problema aunque
lamentaba que fuese difícil perseguir a los medios de comunicación
responsables, que se situaban siempre en el límite de lo
aceptable. El Ministro de Relaciones Exteriores y el Secretario
de Culto estimaron que los reproches formulados por la comunidad
musulmana completaban los expresados por otras minorías,
en particular las protestantes, que se quejaban de su gran dificultad
de acceso a los medios de comunicación. En relación
con las subvenciones del Estado a las escuelas musulmanas, el Secretario
de Culto declaró que el Estado concedía igual trato
a todas las comunidades en virtud del principio que aplicaba la
Corte Suprema, es decir, "a situación igual, trato igual".
Explicó asimismo que las autoridades estaban examinando los
casos relacionados con los problemas de visado.
65. En relación con los pueblos indígenas, un funcionario
de la Secretaría de Culto explicó que estas poblaciones
no disponían de estructuras religiosas propias aunque practicaban
ritos espirituales o religiosos y precisó que los indígenas
no habían formulado ninguna petición de reconocimiento
como grupo religioso ante la Secretaría de Culto, lo que
no significaba por supuesto la ausencia de una identidad religiosa
propia. El Secretario de Culto recordó que la Constitución
reconocía en su artículo 75 los derechos de los pueblos
indígenas y el necesario respeto de su identidad y que la
Ley Nº 23302 sobre la Protección de las Comunidades
Aborígenes (adoptada por iniciativa del Sr. Fernando de la
Rúa antes de su accesión a la Presidencia de la República)
había permitido la creación del Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas (INAI) encargado de la aplicación
de la política en favor de esas comunidades. El Secretario
de Culto añadió que estos progresos habían
permitido iniciar el proceso de restitución de las tierras
a los indígenas. El funcionario del INAI explicó que
su instituto tenía en la actualidad un mandato provisional
y dependía del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente
hasta que en breve, de conformidad con la ley, se convirtiese en
organismo independiente. Añadió que antes de mayo
de 2001 se crearía en el seno del INAI un consejo consultivo
de poblaciones indígenas y luego consejos provinciales que
agruparían a los representantes indígenas designados
por sus comunidades. Se refirió asimismo al Plan Nacional
para Pueblos Indígenas Argentinos, que reflejaba la política
del Estado. Además de un programa nacional para la entrega
gratuita del documento de identidad, la educación intercultural
indígena, el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas
y el abastecimiento de agua potable, este plan comprendía
un programa nacional de regularización de tierras, base de
identidad de las poblaciones indígenas. El representante
del INAI declaró que en general se tendía por un lado,
a la normalización de la situación de los indígenas
en relación con la tierra y que, por otro lado, los indígenas
tenían libertad total de culto.
B. Consulta con organizaciones no gubernamentales y expertos
independientes en materia de derechos humanos
66. Las informaciones obtenidas se han recogido en la parte III
para evitar repeticiones y porque la situación de las comunidades
religiosas o de convicción refleja asimismo la política
del Estado en materia de religión o convicción.
III. SITUACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE RELIGIÓN
O DE CONVICCIÓN
67. La información siguiente es el resultado de consultas
celebradas con representantes religiosos, laicos, humanistas, organizaciones
no gubernamentales y personalidades, y proceden también de
comunicaciones escritas.
A. Situación de la Iglesia católica
68. Los representantes de los católicos indicaron que la
situación de la Iglesia católica en Argentina era
satisfactoria en lo que respectaba a la libertad de religión
y a sus manifestaciones.
69. En relación con la ayuda facilitada por el Estado a la
Iglesia católica en virtud del artículo 2 de la Constitución
federal, esos representantes precisaron que no se la debía
interpretar como el establecimiento de una religión oficial.
Se añadió que ciertas constituciones provinciales
habían consagrado el principio de una religión oficial.
En cuanto a ese vínculo especial entre las instituciones
del Estado y la Iglesia católica, los representantes de esta
iglesia lo explicaron por consideraciones históricas (la
Iglesia católica precedió la creación del Estado
argentino y contribuyó a la formación de la nación
argentina) y sociológicas (a saber, la adhesión de
la mayoría de la población al catolicismo). Mencionaron
asimismo diferentes manifestaciones del catolicismo en las instituciones
públicas, como la presencia de un crucifijo en los tribunales
y en otros lugares y la obligación de la enseñanza
de la religión católica en las escuelas públicas
de ciertas provincias. En cuanto a la Constitución de la
provincia de Buenos Aires y a su artículo 199 relativo a
la educación en las escuelas públicas según
los principios de la moral cristina, los representantes católicos
explicaron que se trataba de una situación especial relacionada
con el apoyo constante del Estado a la Iglesia católica.
Se añadió que, desgraciadamente, la legislación
que permitía la enseñanza del catolicismo fuera de
las horas de clase no se aplicaba.
70. Los representantes de la Iglesia católica se refirieron
a la evolución que había tenido lugar como parte de
la reforma constitucional de 1994 en relación con la religión
católica (supresión de disposiciones constitucionales
anteriores, por ejemplo, la obligación de que el Presidente
y el Vicepresidente fuesen de confesión católica,
el control presidencial del nombramiento de obispos y el poder de
decisión del Presidente en relación con las bulas
de la Iglesia católica).
71. Los representantes expusieron las siguientes dificultades a
que debía hacer frente la Iglesia católica:
- Insuficiencia de clérigos, a saber, 6.000 religiosos y
12.000 religiosas, para atender a la mayoría de la población;
- Recursos financieros inadecuados en relación con las necesidades
de los fieles y de las instituciones católicas que actuaban
en los sectores económico, social y educativo (por ejemplo,
ausencia de subvenciones públicas para las universidades
católicas privadas, a semejanza de la práctica seguida
con las demás comunidades);
- Disminución del número de practicantes pese a la
importancia de las peregrinaciones, que podían reunir por
lo menos 1 millón de fieles.
72. Los representantes católicos deploraron asimismo la influencia
en general insuficiente de la Iglesia católica en las instituciones
públicas. Por ejemplo, se consideraba que las instituciones
docentes se hallaban cada vez más bajo la influencia de profesores
de convicción no religiosa y que formaban pues a sus alumnos
en consecuencia.
73. En cuanto a las relaciones con las demás comunidades
religiosas, los representantes católicos declararon que el
ecumenismo con las iglesias ortodoxas de Oriente era satisfactorio,
mientras que podrían plantearse problemas con comunidades
religiosas más recientes. Se refirieron a las relaciones
de la Iglesia católica con las comunidades judía y
musulmana y estimaron que quedaba todavía un largo camino
que recorrer.
74. Un representante de la Fundación SPES de confesión
católica, encargada especialmente de la cuestión llamada
de las sectas, explicó que su organización no tenía
por objeto poner en tela de juicio las creencias de grupos calificados
de sectarios sino intervenir en relación con toda práctica
contraria a la ley. Precisó que la definición de estos
grupos se efectuaba sobre la base de sus prácticas, como
el recurso a un proselitismo engañoso y la deformación
del pensamiento. Indicó que la Fundación se ocupaba
a la vez de la identificación de esos grupos (por ejemplo,
los "Hijos de Dios/la Familia", "Umbanda", "Las
puertas del cielo", "Moon", la "Cientología",
ciertos grupos de adventistas y evangelistas y grupos satánicos)
y de los sectores sensibles, así como de la ayuda a las víctimas
(4.500 personas aproximadamente, esencialmente menores). El representante
de la Fundación SPES citó un caso concreto que se
había producido en marzo de 2000 en Buenos Aires: dos jóvenes,
Silvina (21 años) y Gabriela (29 años), practicaron
la antropofagia en la persona de su padre Juan Carlos Vázquez
durante un ritual satánico de un grupo denominado "Alchemy
Center for Transmutation".
75. Los representantes católicos interpretaron los incidentes
contra la Embajada de Israel y la AMIA como fenómenos extraterritoriales,
es decir, resultantes de la importación en la Argentina de
los conflictos del Oriente Medio. En cuanto a la profanación
de tumbas, se estimó que no se trataba de problemas de carácter
religioso sino social, a saber, actos de vandalismo cometidos por
grupos marginados por un proceso económico que los excluía.
Se reconoció sin embargo la existencia de grupos muy minoritarios
que se caracterizaban por su fanatismo, su nacionalismo exacerbado
y su xenofobia. Se declaró no obstante que estos incidentes
eran muy poco numerosos y no ponían en peligro la armoniosa
situación en materia de libertad de religión o convicción.
76. El Relator Especial desea asimismo informar sobre las consultas
celebradas con iglesias orientales que dependen del Vaticano.
77. El representante de la Iglesia maronita declaró que la
situación de su comunidad (con un número estimado
de 700.000 miembros) en materia de libertad de religión era
plenamente satisfactoria. Explicó que esta libertad se podía
expresar sin problemas, como atestiguaba en particular la existencia
de instituciones maronitas en los sectores de la predicación,
la enseñanza y la salud. Recordó asimismo la ayuda
financiera del Estado a los establecimientos de enseñanza
primaria y secundaria y concluyó diciendo que su comunidad
podía preservar su identidad y sus tradiciones religiosas.
78. El representante de la Iglesia católica de Ucrania declaró
que la situación de su comunidad (con un número estimado
de 220.000 fieles) en materia de libertad de religión y de
culto era satisfactoria e indicó que la Iglesia católica
de Ucrania disponía de 23 lugares de culto y de instituciones
escolares (primarias y secundarias) y de salud. Recordó la
ayuda financiera del Estado en el sector de la enseñanza,
pero señaló la insuficiencia de recursos financieros
de su iglesia para atender las necesidades crecientes de su comunidad,
en particular durante los últimos años a causa de
la llegada de inmigrantes ucranianos a la Argentina (unas 8.000
personas desde 1991). El representante manifestó asimismo
su inquietud ante el número insuficiente de religiosos y
de laicos para hacer frente a las tareas enormes de su iglesia,
pero concluyó que su comunidad podía desarrollarse
plenamente y preservar sus tradiciones religiosas.
B. Situación de las minorías religiosas o de convicción
1. Minorías cristianas
79. Los representantes de las Iglesias protestantes (adventista,
anglicana, bautista, luterana, metodista y vaudoise) declararon
que la libertad de religión y de culto era elevada en la
Argentina pero que se planteaba un problema de igualdad.
80. Se expusieron los siguientes problemas:
- La hegemonía de los símbolos católicos como
los crucifijos, las representaciones de la Virgen María y
de los santos en las instituciones públicas, así como
los actos oficiales que incluían fórmulas católicas,
constituyen un mensaje sobre la mayor importancia que se atribuye
al catolicismo.
- La falta de trato financiero igualitario del Estado con respecto
a las comunidades religiosas, es decir, un apoyo financiero mayoritariamente
a favor de la Iglesia católica y de las organizaciones sociales
que dependen de ella, tales como Caritas. La existencia de un impuesto
más elevado en la frontera de ciertas provincias para la
ayuda humanitaria que no dependa de organismos católicos.
- La influencia de la Iglesia católica sobre las autoridades
públicas para que no se reconozcan los derechos de la mujer
en lo que respecta a su sexualidad.
- El carácter limitado de los días asignados como
feriados y no laborables a las comunidades judía y musulmana,
y su no reconocimiento en lo que respecta a otras comunidades, contrariamente
a lo que ocurre con la Iglesia católica.
- El mantenimiento de manuales escolares que incluyen muchas creencias
religiosas, como la lucha contra el diablo, y una tendencia a creer
que la educación pública tiene por función
la difusión del catolicismo.
81. Además de los problemas ya expuestos que se refieren
a la igualdad, los representantes de las iglesias protestantes han
mencionado ataques a lugares de culto, entre ellos una iglesia evangélica
incendiada en 1999 y una segunda incendiada en 2000, así
como una iglesia metodista el mismo año.
82. El Consejo Nacional de Cristianos Evangélicos ha pedido
también la promulgación de una ley que confiera personalidad
religiosa a todas las comunidades, especialmente para que los bienes
pertenecientes a organizaciones religiosas no católicas no
se registren más como asociación de derecho civil
o fundación. El Consejo propone un proyecto de ley alternativo
al de la Secretaría de Culto en la esfera de la libertad
de religión, que da muestras entre otras cosas del mantenimiento
de una dualidad tradicional, a saber, de un lado la Iglesia católica
y del otro las iglesias no católicas. El Consejo determina
igualmente como un problema el artículo 2 de la Constitución
federal, repetido en un cierto número de constituciones provinciales
(véase la parte I), en la medida en que varían las
interpretaciones según los funcionarios y pueden dar lugar
a gran número de discriminaciones activas o pasivas. Esta
disposición se traduce, en todos los casos, por un apoyo
financiero del Estado que favorece a la Iglesia católica,
sobre la base de un impuesto al que deben contribuir los católicos
pero también los no católicos y los no creyentes.
83. El representante de la Iglesia ortodoxa rusa declaró
que su comunidad disponía de entera libertad de religión
en todas sus manifestaciones. Sin embargo, pidió que esa
libertad fuera acompañada de una igualdad de trato. Precisó
que no deseaba que se eliminara el catolicismo de la Argentina,
sino que se reconociera verdaderamente, en particular desde el punto
de vista jurídico, a las instituciones religiosas no católicas.
84. El representante de la Iglesia apostólica armenia declaró
que la libertad de religión de la comunidad armenia podía
expresarse plenamente en la Argentina. Indicó que los armenios,
estimados en 100.000 a 120.000 personas esencialmente establecidas
en Buenos Aires, pero también en Córdoba y en el resto
del país, disponían a la vez de lugares de culto y
de instituciones escolares (siete escuelas diurnas). En lo que se
refiere al atentado con una bomba perpetrado el 18 de marzo de 2000
contra el colegio armenio San Gregorio El Iluminado, explicó
que las autoridades habían reaccionado de inmediato, que
las investigaciones no habían tenido resultados y que probablemente
ese incidente no estaba dirigido directamente a la comunidad armenia
sino al Gobierno con objeto de desestabilizarlo.
2. Minoría judía
85. Los representantes de la comunidad judía manifestaron
que, en la Argentina, se respetaban la libertad de religión
y, en general, sus manifestaciones.
86. Indicaron que no disponían de estadísticas sobre
la importancia numérica de los judíos en la Argentina,
pero expresaron que, según su estimación, eran alrededor
de 180.000 personas. Explicaron que ese número había
disminuido en los últimos años debido a los fenómenos
de asimilación y de emigración.
87. Los representantes judíos declararon que disponían
de suficientes lugares de culto, instituciones de enseñanza
(que prestaban servicios a 17.000 alumnos y percibían una
ayuda pública al igual que todas las escuelas privadas en
la Argentina), clubes sociales y deportivos (más de 30.000
afiliados), ayuda social, tres asilos para personas de edad y un
hospital. Mencionaron también la organización de cocinas
populares y de redes de solidaridad social. Subrayaron su integración
positiva en todas las esferas de la sociedad argentina, especialmente
económica, social, política y científica, aunque
con ciertas dificultades en los hechos y no jurídicamente
en razón de las leyes fundadas en el principio de no discriminación,
para el acceso a puestos de responsabilidad dentro de las fuerzas
armadas y de la policía.
88. Igualmente informaron acerca de cierto número de dificultades,
principalmente las siguientes:
- En primer lugar, precisaron que la Argentina no era un país
antisemita, pero que había casos de antisemitismo. Reconocieron
la utilización a veces abusiva de acusaciones de antisemitismo
por judíos, de donde surgió la creación de
un departamento jurídico en el seno de las instituciones
judías encargado de verificar la validez de las denuncias.
- Informaron acerca de profanaciones de tumbas judías. Desde
1991, varios cementerios judíos habían sido profanados
en las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Salta y Córdoba.
Según las informaciones no gubernamentales transmitidas,
en dos casos hubo arrestos en que se acusaba a miembros de la policía
de Buenos Aires. En la mayoría de los otros casos, las sospechas
recayeron también en las fuerzas de policía. Entre
los casos de profanación se mencionó la de 62 tumbas
en el cementerio de La Tablada, el 19 de septiembre de 1999, víspera
del Día del Perdón. Doce días más tarde,
se destruyeron en el cementerio de la Ciudadela las sepulturas de
11 niños fallecidos entre 1925 y 1930. Los ataques, que tuvieron
lugar entre el Día del Perdón, fiesta sagrada para
los judíos, y las llamadas grandes fiestas judías,
se caracterizaron por el hecho de que no había inscripciones
o cruces gamadas sobre las tumbas, lo que se interpretó como
una estrategia para que el delito se considerara como una simple
destrucción de bienes y no justificara pues la aplicación
de la Ley Antidiscriminatoria (véase la parte I). Los responsables
de esas profanaciones no han sido identificados hasta ahora.
- Se informó igualmente acerca de la anulación de
un primer juicio contra los cabezas rapadas. Según informaciones
no gubernamentales, el primer juicio en que se aplicó la
Ley Antidiscriminatoria en virtud del cual un grupo de cabezas rapadas
había sido condenado a tres años de prisión,
fue anulado por la jurisdicción penal suprema. Lo que parece
inquietante en ese caso son los motivos invocados para anular el
fallo, en particular las consideraciones relativas a la inexistencia
de un fundamento discriminatorio en la agresión.
- En relación con ese asunto, el 1º de julio de 1995,
en el barrio de Belgrano en Buenos Aires, un grupo de cabezas rapadas
atacó a un joven que pensaban que era judío. C. Salgueiro,
la víctima, había salido a comprar cigarrillos cuando
un cabeza rapada y dos mujeres se le acercaron. El cabeza rapada
comenzó a insultarlo y le escupió la cara tratándolo
de "judío de mierda". Durante ese tiempo, las mujeres
habían ido a buscar a un grupo de unos 15 cabezas rapadas
que habían cubierto de golpes a Salgueiro, hiriéndolo
de gravedad.
- Durante el primer proceso, en el cual se aplicaron las circunstancias
agravantes previstas por la Ley Antidiscriminatoria, el Tribunal
Correccional Federal Nº 3 condenó, el 17 de abril de
1998, a tres cabezas rapadas a tres años de prisión
por golpes y heridas graves, pena agravada porque se tuvo en cuenta
un motivo discriminatorio. Los condenados interpusieron un recurso
de casación y el 17 de febrero de 1999 la sala de casación
de lo penal anuló el fallo y remitió el asunto a otro
tribunal. El motivo invocado era la falta de odio racial en la medida
en que las "expresiones antisemitas eran ante todo una especie
de grito de guerra comúnmente utilizado por los llamados
cabezas rapadas". El 6 de marzo de 2001, ante esa decisión,
la Corte Suprema por motivos puramente formales (... el recurso
extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente
queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal. Por ello, oído el Señor Procurador General,
se desestima la queja), la confirmó, pese a la petición
del Procurador sobre el carácter discriminatorio del delito.
- Dicha decisión fue interpretada por varios interlocutores
no gubernamentales como una no aplicación de la Ley Antidiscriminatoria,
cuando ésta prevé específicamente que la discriminación
puede fundarse en motivos religiosos. Los representantes de la comunidad
judía estimaron que esa decisión demostraba la existencia
de jueces antisemitas en el seno de la justicia argentina.
- Se mencionó igualmente el ataque con un paquete explosivo,
ocurrido el 7 de abril de 2001, contra el director de orquesta e
intérprete Alberto Merenson, de religión judía.
Los servicios encargados de la encuesta declararon que sus investigaciones
se orientaban hacia todas las personas que habían manifestado
antisemitismo en un pasado reciente.
- Finalmente, los representantes de la comunidad judía y
los interlocutores no gubernamentales mencionaron el atentado contra
la AMIA y, según ellos, la falta de prevención (insuficiencia
e incompetencia del sistema de vigilancia organizado para los edificios
de las instituciones judías después del atentado contra
la Embajada de Israel en marzo de 1992) y de una encuesta seria.
- Respecto de este último punto, según esos representantes
judíos y esas organizaciones no gubernamentales, pese a los
medios movilizados, la encuesta tropezó constantemente con
obstáculos derivados de una sucesión de negligencias
graves y de irregularidades como la pérdida y la destrucción
de elementos de prueba importantes y los obstáculos planteados
por los miembros de las fuerzas de seguridad. A título de
ejemplo, se informó acerca de los siguientes hechos: en el
curso de la instrucción, se perdieron muestras de la tierra
utilizada para dirigir la bomba; los peritajes que habrían
permitido determinar el origen de la bomba no se efectuaron (peritajes
reclamados por los propios bomberos); no se hizo nada para juntar
los restos del vehículo utilizado; las muestras de los escombros
del edificio destruido se extraviaron, al igual que diversos objetos
importantes que habían sido recogidos durante las investigaciones,
mientras que otros, pese a su importancia, no fueron recogidos o
fueron restituidos sin haber sido analizados; las casettes de sonido
o de vídeo fueron restituidas sin que se copiaran o transcribieran.
No hubo reconstrucción de los hechos.
- En lo que se refiere a la obstrucción de la investigación,
la Dirección Nacional de Migraciones no proporcionó
las informaciones que le habían sido solicitadas sobre ciertas
cuestiones de importancia. Por otra parte, se reconoció que
las fuerzas de seguridad eran responsables de la pérdida
de elementos de prueba muy importantes y de que se violara la incomunicación
que se había dispuesto sobre varios policías que habían
sido detenidos; lo que es más, las fuerzas de seguridad advirtieron
a un sospechoso sobre su arresto inminente por lo que pudo emprender
la fuga.
- Se observó igualmente que en la actualidad una parte de
la causa ya fue elevada ante el tribunal oral que deberá
entender en juicio oral. Si es verdad, según los interlocutores
no gubernamentales, que la causa debía proseguir, esta decisión
compromete el desarrollo de la investigación. En efecto,
dicha decisión viene a cerrar la causa sobre las personas
actualmente perseguidas y sobre los hechos en los cuales han estado
implicadas, cuando en el estado actual de las cosas, esas personas
y los elementos de prueba pertinentes son los únicos elementos
del expediente; en otras palabras, no hay otras pistas o elementos
de prueba. La decisión de someter el asunto al juez puede
pues equivaler al fin de la investigación sobre el atentado
contra la AMIA. Por otra parte, la investigación de los elementos
de prueba relativos a esas personas no ha sido finalizada. Es así
que elementos de prueba de gran importancia cuya investigación
había sido ordenada por el juez de segunda instancia, tales
como la reconstrucción de los hechos (y los elementos de
prueba que podrían derivarse de ella), así como otras
pruebas que pueden aparecer a medida que los demandantes puedan
tener conocimiento del conjunto del expediente, todavía no
se han presentado.
- Finalmente, según esos interlocutores no gubernamentales,
el asunto AMIA no ha progresado en absoluto en la medida en que,
seis años después de la iniciación de la encuesta,
los resultados obtenidos son prácticamente los mismos que
los obtenidos en la primera semana; y los responsables del atentado
no han sido identificados.
- No obstante, los enfoques estratégicos sobre este asunto
difieren entre, por una parte, la organización denominada
"Memoria Activa", que agrupa a las familias de las víctimas
para encontrar la verdad y, por otra, la Delegación de Asociaciones
Israelitas Argentinas (DAIA), que representa a la comunidad judía
y también a las familias de las víctimas. Los miembros
de "Memoria Activa", estiman que la falta de resultados
de las investigaciones ha demostrado la ineficacia del Estado y
han decidido someter el asunto a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. La DAIA, por el contrario, considera que, pese a la existencia
de casos de antisemitismo en ciertas instituciones tales como la
policía, el ejército y la justicia, es menester confiar
en la justicia de la Argentina (por otra parte, uno de los primeros
países en adoptar una Ley Antidiscriminatoria, a la cual
la comunidad judía puede recurrir cuando hay problemas y
sobre la base de la cual se han pronunciado numerosas decisiones
a favor de demandantes judíos), que debe seguir su curso.
89. Los representantes de la comunidad judía explicaron que
se buscaban soluciones a los problemas encontrados en diferentes
esferas por la vía del diálogo. A guisa de ejemplo,
pese a una demanda de la DAIA contra el Gobierno de la provincia
de Catamarca por motivo de discriminación debida a la existencia
de un símbolo católico obligatorio en las escuelas
públicas, de conformidad con la resolución Nº
1566/1999 del Ministerio de Cultura y Educación de la provincia,
los responsables de la provincia en materia de educación
decidieron que se mantuviera dicha resolución que se juzgó
conforme a la Constitución federal. Ahora bien, tras haber
dialogado con la DAIA, el Gobernador provincial promulgó,
el 25 de abril de 2001, un decreto por el que se revocaba la resolución
de que se trata.
90. Los representantes de la comunidad judía manifestaron
que sostenían excelentes relaciones con las demás
comunidades, entre ellas los musulmanes. Recordaron que, al iniciarse
la Intifada en los territorios ocupados, la DAIA y el FEARAB (que
representa a los árabes musulmanes y cristianos) habían
firmado una declaración de no agresión ante la INADI,
que fue utilizada como ejemplo en el resto de América Latina.
Igualmente declararon que la DAIA había sido la primera organización
en intervenir ante los órganos de prensa durante las campañas
antiárabes de los medios de información vinculadas
al tráfico de armas por parte de individuos árabes,
con el fin de que el comportamiento de esas personas no se atribuyera
a toda una comunidad.
3. Minoría musulmana
91. Los representantes de la comunidad musulmana declararon que
podían ejercer plenamente su libertad de religión
y sus manifestaciones, especialmente mediante la práctica
religiosa y la construcción de lugares de culto y escuelas.
92. Indicaron que no disponían de estadísticas sobre
la importancia numérica de su comunidad. Explicaron que su
comunidad había estado originariamente (sobre todo desde
mediados del siglo XIX) y hasta el momento actual mayoritariamente
integrada por sirios y libaneses, que expresaban diferentes tendencias
del islam. Indicaron que la comunidad musulmana contaba con cerca
de 800.000 miembros hace 30 años, y en la actualidad menos
de 400.000 fieles. Explicaron esa evolución por los factores
siguientes:
- Una asimilación en la sociedad argentina de numerosos musulmanes
debido a la falta de una verdadera educación religiosa en
los países de origen y en el país receptor, y progresivamente
hasta el momento actual, numerosos matrimonios mixtos en el seno
de una sociedad argentina totalmente abierta;
- Un acusado descenso de la inmigración de musulmanes a la
Argentina debido a que las posibilidades económicas son más
favorables en otros países.
93. Los representantes musulmanes dijeron que en estos últimos
años se ha observado una tendencia a redescubrir las tradiciones
islámicas. Por otro lado, desde hace unos diez años
se están produciendo conversiones de no musulmanes al islam:
por ejemplo, en el Centro Islámico de Buenos Aires se registraron
unas 300 conversiones. Los representantes musulmanes calculan que
son la tercera comunidad religiosa de la Argentina.
94. Dijeron que la comunidad musulmana contaba con 17 mezquitas,
dos de ellas en Buenos Aires (la más importante y reciente
ha sido financiada por la Arabia Saudita), escuelas y un hospital
abierto a todos. Añadieron que no tropezaban con ningún
obstáculo ante las autoridades gubernamentales y que su integración
en el seno de la sociedad argentina no planteaba problemas.
95. No obstante, destacaron los siguientes problemas que afectan
a su comunidad:
- La insuficiencia de las subvenciones públicas para las
escuelas musulmanas.
- Sobre todo el perjuicio que causa a su comunidad la fobia contra
el islam, difundida por muchos medios de información. El
mensaje que transmiten los medios de información a la población
argentina consiste en asociar el islam -y por consiguiente a los
musulmanes- al fanatismo, al terrorismo y a la violencia. A modo
de ejemplo se citó el caso de un periodista argentino muy
popular, el Sr. Bernardo Neustadt, que en la televisión describió
al musulmán como una persona que en una mano sostiene el
Corán y en la otra un arma. Indicaron que este fenómeno
guardaba relación con determinadas situaciones, como el conflicto
en el Oriente Medio, y con hechos particulares, como la destrucción
de los budas de Bamyan por los talibanes en el Afganistán.
A esa fobia contra el islam se une la fobia contra los árabes,
de modo que los medios de información asocian a todos los
árabes musulmanes o cristianos al terrorismo. Algunos órganos
de prensa transmiten incluso entrevistas sobre el Cercano Oriente
en las que se hacen llamamientos al asesinato, como la declaración
de un rabino de Israel que pedía que se colocaran bombas
para matar a todos los árabes.
96. Tales actos no dejan de tener consecuencias para la comunidad
musulmana y árabe de la Argentina, que se siente profundamente
herida por las generalizaciones, los estereotipos y los insultos
lanzados por ciertos medios de información contra el islam
y los árabes. Los representantes musulmanes y árabes
afirmaron que no se trataba de un fenómeno particular de
la Argentina sino casi mundial. Las consecuencias de esta fobia
contra el islam y contra los árabes son varias, por ejemplo,
los problemas con que tropiezan los ciudadanos de países
del Oriente Medio que desean visitar a sus parientes argentinos
para obtener visados, un clima de sospecha, que lleva incluso a
someter a interrogatorios a musulmanes y árabes argentinos
perfectamente integrados, sobre todo después de los atentados
de la Embajada de Israel y de la AMIA. Citaron, por último,
el atentado perpetrado el 20 de enero de 2001 contra la mezquita
de Ad'Tahid aunque no se ha podido establecer una relación
formal con esos fenómenos mediáticos de intolerancia
y todavía no se conocen los resultados de la investigación.
En 1983 ya se habían producido actos de esa naturaleza contra
la mezquita de Buenos Aires, y en 2000 contra la mezquita de Flores.
97. Según los representantes árabes y musulmanes,
las acciones emprendidas hasta ahora por su comunidad para poner
fin a esos problemas han resultado vanas. En primer lugar, se hace
caso omiso de las protestas dirigidas a los medios de información
a los que se acusa. Puede citarse, a modo de ejemplo que, pese a
que se enviaron 70 comunicados de protesta contra las declaraciones
del rabino anteriormente mencionados, ninguno de ellos se publicó
en la prensa. Se observa igualmente una actitud selectiva y ambigua
por parte de la mayoría de los medios informativos, que,
por una parte, adoptan una actitud pasiva y, por otra, transmiten
mensajes negativos sobre los musulmanes y los árabes, sin
tener en cuenta toda la riqueza del islam y todas las iniciativas
positivas de los árabes y musulmanes argentinos (por ejemplo,
no ha aparecido ningún comunicado de prensa sobre el protocolo
de no agresión firmado entre las comunidades judía
y árabe musulmana y cristiana ante el INADI en 1998), mientras
que, por otro lado, vigilan todo acto que afecte a la comunidad
judía, en particular las manifestaciones de antisemitismo.
La comunidad musulmana y árabe ha acogido con satisfacción
esa actitud hacia la comunidad judía, pero desearía
recibir un trato igual. Por otro lado, si bien celebran los contactos
establecidos con las autoridades gubernamentales y su inmediata
reacción ante el atentado de enero de 2001, los representantes
musulmanes y árabes comprueban que no han desaparecido los
problemas.
98. Por último, los representantes musulmanes y árabes
recuerdan su perfecta integración en la sociedad argentina
y su contribución al desarrollo del país y, si bien
celebran que su situación sea plenamente satisfactoria por
lo que respecta a su libertad de creencia y a sus manifestaciones,
desean muy particularmente que se encuentren y se pongan en práctica
soluciones para que cese la fobia contra el islam y los árabes
y los problemas que de ella se derivan.
4. Otras minorías religiosas y de creencia
99. Los representantes bahaíes declararon que su situación
en relación con la libertad de religión y sus manifestaciones
era plenamente satisfactoria.
100. El representante de la Asociación Budista Tibetana dijo
que no se le planteaba ningún problema en cuanto a la libertad
de religión y sus manifestaciones, incluida la libertad de
cambiar de religión. Declaró que en la Argentina el
budismo estaba considerado como una verdadera religión y
no tropezaba con dificultades en el seno de la sociedad. En cuanto
a la Iglesia católica, preocupada, según él,
por la política (por mantener su poder) y no por la religión,
creía que tenía una actitud más bien cerrada
frente al budismo. Sin embargo, ha observado un cambio de actitud
desde que se concedió el premio Nobel al Dalai Lama. Consideraba
que la Argentina debía progresar hacia una mejor comprensión
de las demás religiones y hacia una verdadera separación
entre la religión y el Estado.
101. En lo que respecta a los grupos llamados "sectarios",
varios interlocutores no gubernamentales consideraron que, aparte
de algunos casos aislados y espectaculares puestos de manifiesto
por los medios de información, la cuestión de las
sectas no era objeto de polémicas en la Argentina y no representaba,
por otro lado, una preocupación nacional. Se consideró
que los grupos llamados sectarios estaban admitidos socialmente
y que algunas veces se atacaban sus prácticas contrarias
a la ley (como ocurrió en el pasado con el caso de la Familia,
cuyos miembros fueron acusados de atentado al pudor contra menores
en el marco de un proceso judicial), pero no su existencia misma.
Representantes no gubernamentales analizaron también la política
del Estado frente a los grupos llamados sectarios conforme al derecho
internacional aplicable, a saber, el respeto absoluto de la religión
o de la creencia y ciertas limitaciones previstas principalmente
por la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en cuanto
a las manifestaciones de esta religión o creencia. A modo
de ejemplo, se recordó, por un lado, la aprobación
de leyes que reconocen la objeción de conciencia en el marco
del servicio militar (Ley Nº 24429, véase la parte I)
y de la educación (Ley Nº 1818/1984, ibíd.),
y que benefician en particular a los testigos de Jehová y,
por otro, el hecho de que el Estado no ponga obstáculos a
la vida comunitaria menonita, en particular a la educación
de los niños en su domicilio (acuerdo concertado en octubre
de 1998 entre el Ministerio de Educación de la provincia
de La Pampa y una colonia menonita, por el que se regía la
enseñanza del español a los niños a partir
de los 6 años de edad y la selección del material
didáctico de común acuerdo).
102. Los representantes humanistas estimaron que en la Argentina
se producían casos y situaciones de discriminación
y de intolerancia dimanantes principalmente de las relaciones privilegiadas
que existían entre la Iglesia católica y las autoridades.
103. Se identificaron los siguientes ámbitos en los que se
plantean problemas.
Ámbito jurídico
104. Según los humanistas, en virtud del artículo
2 de la Constitución federal, que consagra el principio del
apoyo del Estado a la Iglesia católica, esta última
recibe una ayuda financiera pública. Ahora bien, el principio
constitucional de no discriminación se vulnera, por una parte,
porque las instituciones católicas se benefician de la mayor
parte del presupuesto asignado a las religiones y, por otra, porque
ese presupuesto está financiado principalmente por los no
creyentes. Además, ningún estatuto reconoce a los
humanistas, lo que constituye un atentado contra la libertad de
creencia. Asimismo, el INADI, creado por la Ley Nº 24515 de
1995 reagrupa a la vez a representantes del Gobierno y de las organizaciones
no gubernamentales que se ocupan de la prevención de la discriminación.
Pero, según los humanistas, hasta ahora los representantes
no gubernamentales del Consejo de Administración del INADI
proceden únicamente de las comunidades judía y árabe,
y reflejan así preocupaciones esencialmente relacionadas
con los hechos que suceden en el Oriente Medio, es decir, preocupaciones
principalmente no nacionales. Sería necesario que estuvieran
representados los grupos que a diario son objeto de discriminaciones,
como son principalmente los inmigrantes de América Latina,
los discapacitados y los humanistas. Los humanistas precisaron igualmente
que ellos no pedían ser inscritos en el registro de cultos,
pero pedían no ser excluidos de los privilegios concedidos
a las religiones.
105. Al nivel de las jurisdicciones federales y de las provincias,
señalan que la mayoría de ellas llevan una cruz, y
cada documento jurídico termina con la expresión "Dios
guarde a Ud.". Por otro lado, el poder judicial muestra una
interpretación muy conservadora en los litigios que se refieren
a los derechos de las minorías, por ejemplo, a los no creyentes
y a las mujeres. Como ejemplo los humanistas relatan que en 1996
en la provincia de Córdoba un niño llamado Alexis
Leandro Estrella Sejanovich fue obligado a participar en las oraciones
que se hacían en una guardería infantil pública.
El juez declaró que esas oraciones no iban dirigidas a un
dios en particular y que la razón y justicia emanan de Dios.
Así pues, el juez no tuvo en cuenta la opinión de
los padres del niño, que era contraria a las oraciones. Pero
a raíz de una investigación ordenada por el Senado
de la provincia, se decidió suprimir un programa semioficial
de promoción de la religión en las escuelas. En relación
con las mujeres, cita que las peticiones para interrumpir un embarazo
a causa de una malformación del niño no recibieron
una respuesta positiva hasta el día del nacimiento.
Ámbito de la enseñanza
106. Según los humanistas, en la mayoría de las escuelas
públicas se colocan cruces y representaciones de la Virgen
María y de los santos. Además, en las provincias de
Catamarca, Córdoba, Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago
del Estero, La Rioja, Formosa y San Luis, parece que en las escuelas
públicas las oraciones se fomentan oficialmente o se toleran.
Pero, pese a los numerosos casos que se han producido, al parecer
el INADI sólo ha pronunciado oficialmente una declaración
condenando tales prácticas en la provincia de Catamarca.
Se dice que en las escuelas públicas tienen lugar también
celebraciones religiosas y que los profesores, los alumnos y los
padres que son contrarios a ellas no se atreven a criticarlas a
causa de la presión moral del entorno. Citaron como ejemplo
el caso de la Sra. Lidia López, profesora en la escuela pública
de Luyaba, provincia de Córdoba, que habría sido amenazada
con el despido por haber criticado las actividades religiosas que
tienen lugar en su escuela, y en particular la obligación
de rezar impuesta a su propia hija. En relación con los establecimientos
de enseñanza privada, los representantes humanistas dieron
cuenta también de casos de profesoras solteras y de estudiantes
despedidas por el hecho de estar embarazadas. Por último,
se afirmó que el cargo de Ministro de Educación representaba
el "coto vedado" de la Iglesia católica, sin el
cual no podría realizarse ninguna designación.
Otros ámbitos públicos
107. Según los humanistas, el catolicismo es casi omnipresente
en las instituciones públicas. Por ejemplo, y muy en particular,
las fuerzas armadas y de seguridad cuentan con capellanes católicos
remunerados por el Estado, que se dedican dentro de esas instituciones
a propagar la religión católica a través de
representaciones de Cristo y de la Virgen y de la celebración
de misas. Este entorno haría difícil la promoción
a puestos de responsabilidad dentro de esas fuerzas de los no católicos,
a los que se considera argentinos sólo en parte. De igual
forma, en el ámbito de la caridad, numerosas organizaciones
privadas, en particular católicas (en este caso Caritas Arquidiocesana),
han reemplazado al Estado en la ayuda a los necesitados, operando
con fondos públicos. Esta situación plantea, según
los humanistas, problemas preocupantes porque coloca a las personas
necesitadas y en una situación débil frente a instituciones
que, si bien actúan en el ámbito social, tienen un
programa claramente religioso. En el ámbito de la salud pública,
la Iglesia católica se ha opuesto también, de acuerdo
con varios gobiernos, a las campañas de prevención
del SIDA. Citan, a modo de ejemplo, que en Córdoba, a raíz
de una queja presentada por el arzobispo al gobernador, el Ministro
Enrique Borrini tuvo que dimitir por haber autorizado la distribución
de preservativos en las calles. A causa de la presión de
la Iglesia católica, las provincias anteriormente mencionadas
se han opuesto también a toda ley que establezca una enseñanza
sobre la sexualidad, en particular sobre la contracepción,
en los establecimientos docentes. En numerosos Estados se rechaza
sistemáticamente toda legislación que tienda a promover
la igualdad de la mujer en materia de sexualidad (contracepción,
aborto, etc.).
108. Por último, los representantes humanistas consideran
que los principios de libertad de religión o de creencia,
y los de tolerancia y no discriminación se ponen en tela
de juicio debido principalmente al monopolio que casi ejerce la
Iglesia católica en el espacio público y a los lazos
privilegiados que mantiene con las autoridades públicas.
Piden, por un lado, que el pluralismo de la sociedad argentina se
refleje debidamente en las políticas públicas y en
las instituciones del Estado y, por otro, que el trato del Estado
a las minorías religiosas y de creencia sea igualitario,
lo que implica, en particular, el pleno reconocimiento de los no
creyentes y de sus necesidades.
C. Situación de las poblaciones indígenas
109. Los representantes no gubernamentales explicaron que no se
había establecido ningún dato estadístico oficial
sobre la importancia numérica de las poblaciones indígenas.
En 1965 se realizó un censo, pero los datos recogidos no
se habían aprovechado. Las estimaciones hechas por organizaciones
no gubernamentales e indígenas hacen referencia a unas 900.000
personas (estimación próxima a la del Presidente del
INAI, que es de 850.000 indígenas). Según las personas
consultadas, cerca de 450.000 indígenas viven en comunidades,
y el resto se concentra en los centros urbanos y en sus aledaños.
Además, los indígenas se distribuyen esencialmente
en 18 etnias. Cabe señalar, sin embargo, que ciertas organizaciones
indígenas calculan la población indígena en
2 millones de personas, la mayoría de las cuales son muy
difíciles de identificar por haberse incorporado al medio
urbano y porque existe gran número de matrimonios mixtos
y un importante mestizaje, incluso religioso (que permite la coexistencia
de creencias religiosas propias de las religiones tradicionales
y de las tradiciones indígenas).
110. En cuanto a la libertad de religión, se recordaron los
distintos cambios que se habían producido en el ámbito
jurídico desde la reforma constitucional de 1994, a saber,
la supresión de la disposición constitucional anterior
relativa a la promoción de la conversión de los pueblos
indígenas al catolicismo, y el reconocimiento de la identidad
de los pueblos indígenas y de sus derechos en materia de
educación, de la personalidad jurídica de las comunidades
y de la propiedad comunitaria de la tierra. La ley Nº 23302
ha permitido también la creación del INAI para poner
en práctica políticas a favor de los indígenas.
111. Sin embargo, según los participantes no gubernamentales,
los limitadísimos progresos que han producido los cambios
anteriormente mencionados ponen de relieve la distancia que separa
la legislación y la práctica.
112. El problema principal en materia de libertad de religión
y de sus manifestaciones guarda relación con la cuestión
de la tierra. En efecto, la tierra constituye la condición
sine qua non del mantenimiento y del desarrollo de la identidad
indígena. Según una creencia de la comunidad mapuche,
"la tierra no es del mapuche, el mapuche es de la tierra".
La tierra, base de la identidad, tiene, pues, una dimensión
y un significado religiosos para los indígenas. Ella es la
madre de las creencias y el soporte de sus manifestaciones.
113. Por ello, las reivindicaciones de las comunidades autóctonas
sobre la restitución de las propiedades pueden incorporar
implícitamente una dimensión religiosa, que es el
acceso a los lugares sagrados y a las sepulturas. A este respecto
la situación varía: ciertas provincias han concedido
títulos de propiedad definitivos de las tierras bajo forma
comunitaria; otras han reconocido las tierras indígenas sin
otorgar títulos de propiedad; algunos litigios en torno a
las propiedades privadas han dado lugar a casos de expropiación
o están por resolver. Hay litigios graves que no se han resuelto,
en particular con las empresas (por ejemplo, en la Patagonia, la
apropiación de tierras pertenecientes a la comunidad mapuche
por empresas multinacionales, entre ellas Benetton) y con instituciones
públicas (por ejemplo, el ejército). Se critica el
papel del INAI en este ámbito, por no haber consultado a
los indígenas, por los escasos resultados obtenidos y, sobre
todo, según algunos, por el empleo de un enfoque paternalista
frente a la cuestión indígena.
114. Respecto de la restitución de los restos humanos que
tienen un significado religioso para los indígenas, se observa
que los museos tienen dificultades para hacerlo ya que invocan razones
arqueológicas, aunque también existen casos de museos
nacionales que han transferido los restos humanos a los indígenas.
115. Por otro lado, pese a la alianza estratégica concertada
estos últimos años entre las poblaciones indígenas
y ciertas organizaciones, en particular religiosas (por ejemplo
protestantes), que apoyan las reivindicaciones indígenas,
estas relaciones encuentran ciertas dificultades en el ámbito
religioso o espiritual. En efecto, según los participantes
no gubernamentales, las organizaciones religiosas, aunque son sinceras
a la hora de prestar asistencia a los indígenas, no por ello
dejan de estar apegadas a sus ideas y a su credo: compartir su verdad
y recurrir a un proselitismo más o menos implícito.
Ciertas congregaciones cristianas tampoco aceptan prácticas
indígenas contrarias a sus principios. Por ejemplo, según
algunas organizaciones no gubernamentales, la Iglesia anglicana
es contraria a la tradición del chamanismo propia de la comunidad
witchi. Sin embargo, la mayoría de las comunidades indígenas
no critican las prácticas anteriormente expuestas a causa
de los compromisos que tienen que asumir con sus asociados religiosos.
116. Aun subrayando que debe prestarse atención al respeto
de las tradiciones religiosas indígenas, se consideró
que el problema principal de esas comunidades era su marginación
en la sociedad argentina en sus diversos componentes: social, político,
cultural y, en particular, económico.
IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
117. El Relator Especial formula a continuación conclusiones
y recomendaciones sobre la legislación, la política
y la situación en el ámbito de la religión
o de las creencias.
Legislación
118. En lo que toca a la legislación, el Relator Especial
cree que las disposiciones constitucionales federales y provinciales
garantizan la libertad de religión o de creencia y sus manifestaciones,
de acuerdo con el derecho internacional aplicable.
119. En cuanto a la disposición constitucional relativa al
apoyo del Estado a la Iglesia católica ?artículo 2
de la Constitución federal recogido en algunas constituciones
provinciales- el Relator Especial desea recordar que ese vínculo
privilegiado entre el Estado y una religión determinada,
no es en sí mismo contrario a los derechos humanos. Aunque
señala que ese reconocimiento particular no confiere a la
religión católica la condición de religión
oficial en el marco de la Constitución federal ?como sucede,
en cambio, en ciertas constituciones provinciales? es importante
subrayar que el derecho internacional, y en particular la jurisprudencia
del Comité de Derechos Humanos no discuten la religión
de Estado o del Estado (Observación Nº 22 de 20 de julio
de 1993). Precisa, sin embargo, que este hecho no debe ser explotado
a expensas de los derechos humanos y de las minorías. La
cuestión del trato que se da a las minorías se examinará
más adelante.
120. Las disposiciones constitucionales que tratan del reconocimiento
de la identidad de los pueblos indígenas y de ciertos derechos
que éstos tienen, representan un avance tardío pero
que merece la pena subrayar.
121. El Relator Especial desea expresar su satisfacción por
la adhesión de la Argentina a la mayor parte de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, que es una adhesión
a todas las normas que rigen la libertad de religión o de
creencias, y por su incorporación a la ley fundamental, otorgándoles
un rango constitucional.
122. En lo que toca a la Constitución de Buenos Aires y a
su artículo 199 que establece que la educación se
debe impartir en las escuelas públicas según los principios
morales cristianos, el Relator Especial estima que la referencia
exclusiva a los valores de una religión puede constituir,
en ciertas circunstancias, una discriminación respecto de
las minorías. Pero, en todo caso, esta disposición,
que tiene un valor constitucional, debe interpretarse a la luz de
los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados
por la Argentina, que garantizan, en particular, el principio de
no discriminación. El Relator Especial desea recordar igualmente
que el Comité de Derechos Humanos, en su Observación
Nº 22 anteriormente mencionada, subrayó que las limitaciones
a la libertad de manifestar su religión o su creencia para
proteger la moral no debían basarse en los principios dimanantes
exclusivamente de una sola tradición.
123. En lo relativo a las disposiciones jurídicas, el Código
Penal sanciona todo delito contra la vida de las personas y la libertad
individual por motivos religiosos.
124. La legislación que rige directa o indirectamente la
libertad de religión o de creencia consagra explícita
o implícitamente los principios de tolerancia y no discriminación,
que son la base, en el presente caso, de la Declaración sobre
la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o en las convicciones, de 1981.
125. El Relator Especial toma nota con satisfacción de la
legislación adoptada para reconocer las fiestas religiosas
de las comunidades cristiana, judía y musulmana, para permitir
exenciones por motivos religiosos en el ámbito escolar y
garantizar el derecho a la objeción de conciencia por motivo
de las propias convicciones.
126. Constata asimismo la importancia del dispositivo legislativo
destinado a prevenir y sancionar toda discriminación fundada
en la religión o las convicciones, todo ello en el contexto,
por una parte, de una legislación marco de alcance general
en la que se prevén sanciones penales (en el presente caso,
la Ley Antidiscriminatoria, de 1998) y, por otra parte, leyes que
rigen esferas específicas como la ciudadanía, el trabajo,
los partidos políticos, las asociaciones sindicales y la
educación. La creación del INRA por vía legislativa
en calidad de entidad personalizada es asimismo una iniciativa muy
positiva.
127. Por último, el Relator Especial felicita a la Argentina
por la importancia atribuida a la prevención, en particular
en la esfera de la educación mediante resoluciones del Gobierno
por las que se fomentan actividades de conmemoración del
Holocausto y del "Día de la convivencia en la diversidad
cultural".
128. En términos generales, el Relator Especial estima que
la legislación argentina se apoya en bases constitucionales
sólidas y antecedentes jurídicos importantes para
la garantía de la libertad de religión o convicciones.
Política y situación en la esfera de la religión
o de las convicciones
129. En relación con la política y la situación
en la esfera de la religión o de las convicciones, el Relator
Especial desea recordar en primer lugar el recorrido más
que alentador, pese a las dificultades propias de toda evolución,
de la Argentina en su paso de un periodo de dictaduras a la instauración
de la democracia. La política pregonada por el Estado para
hacer de la Argentina un modelo a escala internacional y en particular
en la esfera de los derechos humanos representa un considerable
desafío. A este respecto, cabe felicitarse de la presencia
activa y señalada de muchos expertos argentinos en el seno
de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas así
como de la Presidencia argentina del 57º periodo de sesiones
de la Comisión de Derechos Humanos en marzo y abril de 2001.
A este respecto, la Argentina es una impulsora de los derechos humanos.
130. En relación con la libertad de religión o convicciones,
el Relator Especial estima que la política del Estado es
en general respetuosa de la libertad de religión o convicc
iones
y de sus manifestaciones, de conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos en esta esfera. Las autoridades permiten la
práctica religiosa, la construcción de lugares de
culto, la enseñanza religiosa y de hecho, salvo situaciones
y casos particulares, la expresión de todas las manifestaciones
de la libertad de culto. Asimismo, el Estado contribuye, con cargo
al presupuesto público, a la financiación de las diferentes
comunidades religiosas, tanto de la Iglesia católica mayoritaria
como de las minorías religiosas. En general, el Estado no
interfiere en los asuntos internos de las comunidades religiosas
o fundadas en las convicciones. Por lo demás, coopera y dialoga
muy activamente con las comunidades religiosas mediante, entre otras
cosas, el establecimiento de días conmemorativos, en especial
del Holocausto y el "Día de la convivencia en la diversidad
cultural", la institución de un consejo consultivo de
religiosos y laicos en materia de libertad de religión y
la elaboración de un proyecto de ley sobre la libertad de
religión.
131. El Relator Especial estima que la situación de la Argentina
en la esfera de la libertad de religión o convicciones, que
es asimismo reflejo de la política del Estado, es en general
satisfactoria. No obstante, habría que señalar, prevenir
y corregir algunas excepciones a las condiciones generales, generalmente
positivas, de las libertades de religión o de convicciones
propiamente dichas. Por otra parte, se plantea la cuestión
de la eficacia del principio de no discriminación consagrado
por la ley.
132. Conviene asimismo subrayar la complejidad de los distintos
casos y situaciones. Las intolerancias y las discriminaciones que
pueden afectar a las comunidades religiosas y étnicas son
consecuencia de una combinación de varios factores, al mismo
tiempo políticos (de dimensión nacional e internacional),
religiosos, económicos y sociales, sin que sea fácil
determinar el elemento principal. Se infiere de las consultas celebradas
con interlocutores no gubernamentales y ciertas autoridades, que
la religión o las convicciones no constituyen un elemento
notable primordial de los males que aquejan a la Argentina. Las
preocupaciones giran sobre todo en torno a las dificultades económicas
del país y sus consecuencias en materia de empleo, de cohesión
social e integración, en particular de los grupos vulnerables,
entre ellos los inmigrantes y los indígenas. Se trata asimismo
de hacer frente al pasado de dictadura que marcó a la sociedad
y a las instituciones estatales y, en consecuencia, de mantener
la vigilancia respecto del fortalecimiento del proceso democrático
a nivel institucional, aunque también en relación
con los comportamientos y las mentalidades de todos y cada uno.
Sin embargo, conscientes del contexto económico, social e
histórico de la Argentina, conviene señalar a la atención
de manera especial la situación de la comunidades religiosas
o de convicciones que reflejan la política del Estado en
la esfera de los derechos humanos en general y de la libertad religiosa
o de convicciones en particular.
Comunidades religiosas
133. El conjunto de las comunidades religiosas consultadas por el
Relator Especial, trátese de la Iglesia católica mayoritaria
o de las minorías religiosas, ha coincidido en que existe
una situación satisfactoria en relación con la libertad
de religión y sus manifestaciones, que se pueden ejercer
plenamente en la Argentina, sin injerencia alguna del Estado.
134. Los grupos no originarios de la Argentina (incluidos los de
mayoría católica), aunque totalmente integrados en
el entorno religioso argentino, como las comunidades apostólica
armenia, maronita, ucraniana católica, ortodoxa rusa, budista
y bahaí, han señalado que podían preservar,
e incluso desarrollar, su identidad, sus especificidades y sus tradiciones
religiosas en la Argentina.
135. En relación con las manifestaciones de la religión,
han señalado que el cambio de religión no planteaba
problema alguno, tanto entre las elites (como lo demuestra la conversión
al catolicismo del ex Presidente de la República, Sr. Menem,
de origen sirio y musulmán) como en el resto de la sociedad
(por ejemplo, las conversiones al islam y al budismo, entre otras).
136. Por otra parte, aunque debe profundizarse y ampliarse el diálogo
interreligioso e intrarreligioso, éste existe ya innegablemente
y es un factor de coexistencia entre las diferentes comunidades
religiosas. Con respecto a las relaciones intrarreligiosas, cabe
felicitarse de la función de cooperación y comprensión
mutuas de la Comisión Ecuménica de Iglesias (que reúne
a representantes de las diferentes confesiones cristianas, tanto
de la mayoría católica como de las minorías
no católicas). En cuanto a las relaciones interreligiosas,
el Relator Especial encomia la declaración de no agresión
firmada por los representantes de la comunidad árabe cristiana
y musulmana y de la comunidad judía ante el INADI tras los
acontecimientos de la Intifada en el Oriente Medio. La iniciativa
tiene sin duda un valor de ejemplo a escala internacional en la
gestión y prevención de conflictos.
137. Por último, la situación en la esfera de la libertad
de religión y de sus manifestaciones strictu sensu es en
general positiva.
138. Sin embargo, las minorías religiosas, al menos algunas
de ellas, plantean problemas que tienen que ver principalmente con
el principio de la igualdad de trato y diferentes formas de agresión
(físicas o simbólicas) contra ciertas confesiones.
Cuestión de la igualdad de trato
139. Las comunidades protestantes y ortodoxa rusa se consideran
muy afectadas por una desigualdad de trato por parte del Estado
y sus instituciones atribuible principalmente a la posición
privilegiada de la Iglesia católica (conforme al artículo
2 de la Constitución federal y de ciertas constituciones
provinciales que recogen esta disposición, e incluso establecen
el catolicismo como religión oficial).
140. Aunque se felicitan de las subvenciones públicas otorgadas
a todas las confesiones, en particular para las instituciones escolares
de primaria y secundaria y los lugares de culto considerados de
interés histórico, y de las desgravaciones fiscales,
ponen asimismo en tela de juicio el apoyo financiero de que gozan
mayoritariamente la Iglesia católica y sus instituciones
de carácter religioso y social. Hay que señalar también
las preocupaciones expresadas por la comunidad musulmana en cuanto
a la insuficiencia de las subvenciones públicas para sus
escuelas.
141. Las comunidades cristianas anteriormente mencionadas han reclamado
asimismo el estatuto de persona jurídica de derecho público,
exclusivamente reconocido a la Iglesia católica hasta ahora.
142. Han constatado y contestado un conjunto de discriminaciones
activas o pasivas que son consecuencia de las diferentes interpretaciones
dadas al artículo 2 de la Constitución federal por
los funcionarios y la influencia de la Iglesia católica sobre
el Estado, como la presencia hegemónica de símbolos
católicos en las instituciones públicas y en los documentos
oficiales, la influencia de las creencias católicas en los
manuales escolares y el no reconocimiento de los derechos de la
mujer en la esfera de la sexualidad.
Cuestión relativa a los atentados graves de que son víctimas
las comunidades religiosas
143. El Relator Especial ha podido constatar el trauma provocado
por los atentados contra la Embajada de Israel y la AMIA no solamente
en el seno de la comunidad judía, sino también en
la sociedad en general y entre las autoridades estatales. Subraya
la necesidad de esclarecer estos ataques. El Relator Especial estima,
sin embargo, que no está en condiciones de formular un juicio
o una conclusión sobre el trato dado a estas cuestiones por
las instituciones estatales. Teniendo en cuenta los prolongados
plazos necesarios para la identificación y el juicio de los
culpables, aunque también el carácter sumamente complejo
de ambos atentados (incumbe a la justicia examinar las diferentes
hipótesis formuladas y actuar en consecuencia; en especial,
es necesario evitar la propagación de rumores, por ejemplo,
la implicación de actores gubernamentales o no gubernamentales
de países presuntamente musulmanes del Oriente Medio, e incluso
la tesis de la implosión, que afectan a los miembros de las
comunidades musulmana y judía de la Argentina), el Relator
estima que la justicia argentina debe seguir su curso. Cabe señalar
también que ciertas alegaciones presentadas al Relator Especial
en cuanto al antisemitismo de ciertos magistrados y miembros de
las fuerzas policiales y de seguridad, aunque hayan sido demostradas
sobre la base de pruebas y decisiones judiciales, en ningún
caso ponen en entredicho a las instituciones de que se trata.
144. El enfoque del Relator Especial y sus principios de conducta
siguen siendo los mismos, claro está, por una parte, respecto
de los cabezas rapadas, del director de orquesta Merenson y de los
casos de profanación de tumbas judías y, por otra
parte, respecto de las agresiones de que han sido víctimas
las comunidades musulmana (el 20 de enero de 2001 contra la mezquita
Ad'Tahid, en 1983 contra la mezquita de Buenos Aires y en 2000 contra
la mezquita de Flores), protestantes (iglesias evangélicas
incendiadas en 1999 y 2000, así como una iglesia metodista
en 2000) y apostólica armenia (atentado contra el colegio
San Gregorio El Iluminado el 18 de marzo de 2000), que muy afortunadamente
no produjeron pérdidas humanas y materiales como las de la
AMIA y de la Embajada de Israel.
145. Este enfoque se justifica tanto más cuanto es absolutamente
imposible afirmar categóricamente el carácter de estos
ataques, a saber, entre otros, religioso, político, racista
o xenófobo. Sin embargo, queda de hecho establecido que afectan
a las comunidades étnicas y/o religiosas y deben ser juzgados,
y prevenirse en el futuro.
146. Por otra parte, el Relator Especial ha podido observar una
islamofobia y una aversión hacia todo lo árabe alimentada
por ciertos medios de la prensa escrita y audiovisual, sobre todo
populares, consistente en vincular a los árabes en general
y al islam en particular con la intolerancia y la discriminación.
Este fenómeno de difamación que consiste en particular
en atribuir casos y situaciones aislados de particulares y de grupos
presuntamente islámicos o pertenecientes al mundo árabe,
aunque desde luego no representan en modo alguno al islam o a los
árabes en su inmensa mayoría, no es exclusividad de
la Argentina y lamentablemente hace estragos en todo el mundo (véanse
en particular los informes de las visitas del Relator Especial a
los Estados Unidos [E/CN.4/1999/58/Add.1] y Australia [E/CN.4/1998/6/Add.1]).
Esas campañas de información pública denigrante
afectan desde luego a las comunidades árabe y musulmana de
la Argentina y deben ser denunciadas y reprimidas sin duda alguna.
Otras comunidades fundadas en la religión o las convicciones
147. En cuanto a la cuestión de los grupos denominados sectarios,
habida cuenta de las consultas celebradas con interlocutores no
gubernamentales y oficiales, parece que fuera de algunos casos,
por cierto graves pero numéricamente poco importantes, como
el del Alchemy Center for Transmutation y los denunciados por la
Fundación Spes, estas comunidades no son objeto de un auténtico
debate en el seno de la sociedad y de las instituciones públicas,
ni de polémicas o menos aún de una "caza de brujas".
No está en tela de juicio su inserción en el panorama
religioso o de las convicciones argentino. Además, de conformidad
con el derecho internacional en la materia, aplicable a todo grupo
e individuo, indistintamente de su identificación con una
religión o convicción, el Estado sólo interviene
en el marco de las restricciones previstas especialmente por la
jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos (Observación
Nº 22, de 20 de julio de 1993): se permite restringir la libertad
de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger
la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás, a condición
de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean
las estrictamente necesarias. Las limitaciones no deben aplicarse
de manera que se vicie el derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión. El Estado aplica asimismo estos
principios de cooperación y de respeto de la autonomía
respecto de ciertas comunidades, por ejemplo, los testigos de Jehová,
mediante leyes por las que se reconoce la objeción de conciencia
en el marco del servicio militar y de la educación, así
como a los menonitas, mediante acuerdos en la esfera de la instrucción
de los hijos en el hogar.
148. Por lo que respecta a los humanistas, éstos consideran
que las minorías no católicas y en especial las de
convicción resultan afectadas sobre todo por discriminaciones
atribuibles principalmente a la relación de privilegio de
la Iglesia católica respecto de las instituciones públicas.
Los humanistas confirman las desigualdades de trato invocadas por
las Iglesias protestante y ortodoxa rusa a este respecto. No se
reconoce la libertad de convicción propiamente dicha, propia
del fuero interno, y, en contraste con el derecho internacional
en la materia, se escarnece en algunos casos y en determinadas situaciones
en las esferas jurídica, de la enseñanza e institucional,
por ejemplo en relación con las ceremonias religiosas y las
oraciones impuestas en las escuelas públicas.
Iglesia católica mayoritaria
149. La situación de la Iglesia católica, como la
de las demás comunidades religiosas, es satisfactoria en
cuanto al respeto de la libertad de religión y de sus manifestaciones.
En cuanto a su relación particular con el Estado, por ejemplo,
mediante las subvenciones financieras con cargo al presupuesto público
y la presencia de símbolos religiosos en las instituciones
públicas, la Iglesia católica la considera completamente
normal por razones históricas y sociológicas. No se
considera discriminatoria o como un privilegio frente a las demás
comunidades religiosas o de convicción. Muy por el contrario,
la influencia de la Iglesia católica en las instituciones
públicas se considera insuficiente, sobre todo frente al
creciente número de no creyentes. La Iglesia católica
expresa asimismo sus inquietudes frente a la escasez de eclesiásticos
y de los recursos financieros necesarios para mejor servir a la
comunidad católica.
Pueblos indígenas
150. El problema principal de los pueblos indígenas es su
marginación respecto de la sociedad argentina, a tal punto
que su importancia numérica sigue siendo un enigma. Desde
luego, hay que celebrar los adelantos legislativos e institucionales
de los últimos años en favor de los indígenas,
en especial la supresión de las disposiciones constitucionales
para su conversión al catolicismo, el reconocimiento de su
identidad y de ciertos derechos, así como la creación
del INADI. Sin embargo, estos adelantos tardan en concretizarse
sobre el terreno y en producir los efectos deseados. Ahora bien,
estos resultados son prioritarios para el mantenimiento de la entidad
indígena, incluida, desde luego, su dimensión religiosa.
El proceso de restitución de la tierra, madre de la identidad
indígena, es pues una condición indispensable para
el acceso a los lugares sagrados y a las sepulturas y por consiguiente
para la práctica religiosa o espiritual legítima.
Recomendaciones
151. El Relator Especial recomienda a las autoridades argentinas
que mantengan su línea de conducta en la esfera jurídica
para consolidar los principios de tolerancia y de no discriminación.
Asimismo, la política pregonada por el Estado relativa a
una Argentina de vanguardia a escala internacional en la esfera
de los derechos humanos debe mantenerse y sostenerse. Por otra parte,
debe continuarse la política de respeto a la libertad de
religión o convicciones y de sus manifestaciones, que se
aplica actualmente de conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos y la jurisprudencia. Se recomienda lo mismo
respecto de las relaciones entre el Estado y las comunidades religiosas
en relación con la aplicación de los principios de
cooperación y respeto de la autonomía.
152. Sin embargo, el Relator Especial propone las recomendaciones
especiales siguientes.
Igualdad de trato
153. Desde la perspectiva del derecho internacional y la jurisprudencia
en la materia, no se pone en tela de juicio el estatuto de la Iglesia
católica consagrado en la Constitución. En relación
con las manifestaciones de ese estatuto y de sus consecuencias respecto
de las demás comunidades fundadas en la religión o
las convicciones, aunque comprende la posición especial de
la Iglesia católica mayoritaria por razones históricas
y sociológicas, el Relator Especial estima que deberían
adoptarse algunas medidas para garantizar la plena igualdad de trato
respecto de todas las comunidades fundadas en la religión
o las convicciones.
154. En cuanto a la ayuda económica del Estado, el Relator
Especial ha tomado nota de la declaración del Secretario
de Culto en cuanto a una posible modificación futura del
sistema de apoyo económico a los cultos. A este respecto,
el Relator Especial recomienda una amplia consulta con las comunidades
religiosas fundadas en las convicciones, indistintamente de su importancia
numérica, a fin de establecer una relación detallada
de sus necesidades en las esferas de la asistencia financiera del
Estado. A partir de estos resultados, el Relator Especial recomienda
que el Estado decida el pago de subvenciones a las comunidades religiosas
o fundadas en las convicciones sobre la base del principio de igualdad
por equivalencia.
155. En cuanto al estatuto de persona jurídica de derecho
público reconocido actualmente en forma exclusiva a la Iglesia
católica, y en la hipótesis de que se apruebe el anteproyecto
de ley de la Secretaría de Culto (por el que se otorga el
estatuto de persona jurídica de derecho público una
vez inscrito el culto aprobado), el Relator Especial estima necesario,
en lo que respecta al principio de igualdad, verificar la ausencia
de consecuencias discriminatorias vinculadas con el reconocimiento
o no del estatuto de persona jurídica de derecho público
(estudio necesario de la situación actual y también
de la situación hipotética en caso de que se aprobara
el anteproyecto de ley, puesto que algunas confesiones que desean
registrarse pero que no responden a los criterios establecidos no
podrán gozar del estatuto de persona jurídica de derecho
público).
156. En cuanto a los humanistas, el Relator Especial recomienda
que el Estado reconozca plenamente a sus representantes y que se
les consulte en el marco de las instituciones públicas pertinentes,
como el INADI, así como respecto del problema planteado por
la imposición a los no creyentes de impuestos en favor de
las religiones.
157. En relación con las manifestaciones del catolicismo
en las instituciones públicas (por ejemplo, la presencia
de símbolos católicos), y teniendo en cuenta las consideraciones
históricas y sociológicas respectivas, el Relator
Especial recomienda que las autoridades garanticen, por diversos
medios (por ejemplo, en el marco de la formación, en la esfera
de la educación), que no se dé ningún caso
de discriminación pasiva o activa (por ejemplo, para el acceso,
en la práctica, de todo ciudadano, independientemente de
su filiación religiosa o étnica, a puestos de responsabilidad
en instituciones de importancia especial del Estado, como las fuerzas
de seguridad y la policía) por parte de los funcionarios,
sobre la base de sus propias interpretaciones. Por otra parte, es
importante que todos los valores, en particular los religiosos (en
este caso, los católicos) que puedan servir de inspiración
a las políticas y a la legislación del Estado no se
contradigan con los instrumentos internacionales de derechos humanos
que vinculan a la Argentina, en especial los relativos a los derechos
de la mujer, a las convicciones y a la no discriminación.
158. El Relator Especial recomienda que en el anteproyecto de ley
sobre la libertad de religión de la Secretaría de
Culto se tengan debidamente en cuenta, durante su debate y su evolución,
las preocupaciones anteriormente expresadas en parte en relación
con el principio de no discriminación mediante el trato dispensado
por el Estado y sus instituciones al conjunto de las comunidades
religiosas o fundadas en las convicciones. Hay que darse tiempo
para consultar detenidamente con todos los interesados para estudiar
más a fondo las disposiciones que puedan ser fuente de equívocos
o malentendidos (por ejemplo, en el artículo 7 del anteproyecto
de ley se definen de manera demasiado vaga las prácticas
que permiten rechazar la inscripción de una entidad, como
por ejemplo la magia, los ejercicios físicos o mentales y
las técnicas parapsicológicas, pese a que estas mismas
actividades pueden ser prácticas tradicionales y seculares
de algunas manifestaciones religiosas. Este artículo permite
un margen de apreciación demasiado amplio y, en consecuencia,
un poder de decisión posiblemente discriminatorio).
Incidentes en la esfera de la religión o de las convicciones
159. En relación con los ataques que han afectado a las comunidades
judía (atentados contra la Embajada de Israel y la AMIA,
el asunto de los cabezas rapadas, el director de orquesta Merenson,
las profanaciones de tumbas), musulmana (ataques contra mezquitas)
y cristianas (incendios de iglesias protestantes y atentado en un
colegio armenio), el Relator Especial recomienda que prosigan las
investigaciones para encontrar a los culpables de estos actos y
que la justicia siga su curso dentro de plazos razonables. Es primordial
asimismo que se mantengan y perfeccionen las medidas de seguridad
adoptadas por las autoridades para proteger a los establecimientos
comunitarios, para mejor prevenir cualquier nueva agresión.
En el presente caso, el Relator Especial estima que no se puede
pretender una seguridad absoluta y al mismo tiempo quejarse de que
las medidas de protección constituyen signos distintivos,
como estiman algunos judíos.
160. En relación con la islamofobia y la aversión
por los árabes, el Relator Especial recomienda una campaña
educativa destinada a los medios de comunicación. La libertad
fundamental de la prensa debe someterse a ciertos límites
cuando sea generadora de una auténtica intolerancia, antítesis
de la libertad. No es normal que ciertos medios de comunicación
se protejan amparándose en el principio fundamental de la
libertad para pervertirlo. El Relator Especial recomienda la aplicación
de sanciones penales y pecuniarias respecto de toda incitación
al odio por los medios de comunicación. Asimismo, es necesario
que el ministerio público pueda entablar acción, por
procedimientos simplificados, contra los autores de tales delitos
perpetrados por conducto de la prensa. El Relator Especial reitera
sus recomendaciones relativas a las medidas que han de adoptarse
en el marco de los programas de cooperación técnica
de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (E/CN.4/1995/91, pág. 215), en particular
la organización de cursillos de formación destinados
a los representantes de los medios de comunicación a fin
de sensibilizarlos respecto de la difusión de una información
conforme con los principios de tolerancia y no discriminación
en general, y en la esfera de la religión o las convicciones
en particular. Por último, el Relator Especial recomienda
la creación de premios para los periodistas que hayan escrito
artículos sobre las minorías, la religión o
las convicciones de conformidad con los principios antes mencionados.
161. En relación con los casos y situaciones de violación
de la libertad de convicciones, y concretamente los relativos a
las oraciones y ceremonias religiosas obligatorias en los establecimientos
de enseñanza pública, el Relator Especial recomienda
el respeto del derecho internacional en la materia, es decir, la
garantía de la libertad de convicciones. Se invita pues al
Estado a que investigue los casos y situaciones denunciados y a
que adopte todas las medidas apropiadas, por ejemplo, cerciorarse
del carácter obligatorio de las oraciones y de las ceremonias
religiosas y prever disposiciones para los estudiantes no creyentes
o que no desean participar en actividades religiosas en el marco
escolar. Deben adoptarse asimismo precauciones para que estas disposiciones
no sean fuente de marginación o de discriminación
pasiva, respecto de los no creyentes y los no practicantes.
Poblaciones indígenas
162. El Relator Especial recomienda que se mantenga la política
oficial en favor de las poblaciones indígenas y, en primer
lugar, que se fortalezca ésta para potenciar a los indígenas
y favorecer así su pleno desarrollo, tanto a título
individual como en un marco comunitario, en las esferas económica,
social, cultural y religiosa. Está en juego no solamente
la reintegración de los indígenas en la sociedad argentina
sino asimismo el mantenimiento de su identidad y de sus tradiciones.
A este respecto, es indispensable que el Estado e instituciones
como el INADI hagan participar plenamente a los representantes indígenas
en la elaboración y aplicación de las políticas,
leyes y medidas que les afecten, de conformidad con un criterio
de cooperación mutua no paternalista. El Relator Especial
recomienda asimismo que el Gobierno, en consulta con los grupos
indígenas, realice y publique un estudio sobre la repercusión
de la legislación adoptada en favor de los indígenas
a fin de hacer una evaluación de los progresos logrados y
de las dificultades con que se ha tropezado, y que formule todas
las recomendaciones apropiadas.
163. Con respecto a la esfera religiosa propiamente dicha, y en
relación con la cuestión de la restitución
de la tierra (que tiene una dimensión religiosa para los
indígenas) y con ciertos conflictos económicos y religiosos
en esta esfera, el Relator Especial recuerda que la libertad de
creencias, en el presente caso la de los indígenas, constituye
una cuestión fundamental y debe fortalecerse aún más.
Se reconoce la libertad de manifestar sus propias creencias, pero
ésta puede ser objeto de límites en la medida en que
éstos sean los estrictamente necesarios y previstos en el
párrafo 3 del artículo 1 de la Declaración
sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia
y discriminación fundadas en la religión o las convicciones,
y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. La expresión de esta creencia puede conciliarse
con otros derechos y preocupaciones legítimos, incluidos
los de carácter económico, pero después de
tener debidamente en cuenta, en pie de igualdad (de conformidad
con el sistema de valores de cada quien), los derechos y reivindicaciones
de las partes. Respecto del acceso de los indígenas a sus
lugares sagrados y a las sepulturas de importancia religiosa, se
trata de un derecho fundamental en la esfera de la religión
y, por consiguiente, del ejercicio del derecho garantizado conforme
a las disposiciones del derecho internacional en la materia, anteriormente
mencionadas. Sobre la cuestión específica de la restitución
de los restos humanos de carácter religioso para los indígenas
y que se encuentran en museos e instituciones similares, es necesario
que el Estado coopere para eliminar todo obstáculo para que
la restitución pueda efectuarse lo más rápidamente
posible. Por otra parte, el Relator Especial recomienda que, tras
la celebración de consultas y de acuerdo con los representantes
indígenas, se tenga en cuenta en el anteproyecto de ley sobre
la libertad de religión preparado por la Secretaría
de Culto, la condición particular de los indígenas
en lo que toca a la religión y sus manifestaciones.
Educación
164. El Relator Especial recomienda a las autoridades que prosigan
sus esfuerzos relativos a la prevención en la esfera de la
educación. Aparte de los días de conmemoración
del Holocausto y del "Día de la convivencia en la diversidad
cultural" y el programa del Ministerio de Educación
de formación del personal docente en materia de ética
y de ciudadanía, el Relator Especial recomienda a las autoridades
la elaboración y aprobación de una estrategia de prevención
destinada a favorecer y desarrollar una cultura de los derechos
humanos fundada en particular en la sensibilización respecto
de los valores de la tolerancia y la no discriminación en
la esfera de la religión y de las convicciones. En esta óptica,
es necesario que el Estado revise los manuales y programas escolares
así como la formación del personal docente y de los
maestros de los establecimientos de enseñanza primaria y
secundaria. Se recomienda en especial garantizar la difusión,
mediante la educación, de una representación equilibrada
de sí mismo y de los demás. A este respecto, debería
prestarse atención especial a las minorías religiosas
o de convicciones, a la mujer, a los indígenas y a los inmigrantes.
Otros asuntos
165. Por último, el Relator Especial recomienda que se siga
aplicando en la Argentina el programa de cooperación técnica
de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos titulado "Fortalecimiento de los Derechos
Humanos" (cuyas actividades tienen que ver con la formación
de la policía en materia de derechos humanos, la publicación
de una revista sobre los derechos humanos, la organización
de un cursillo sobre los derechos humanos y las personas discapacitadas,
así como la reunión del Consejo Federal de Derechos
Humanos). El Relator Especial recomienda en particular que en esta
asistencia destinada a fortalecer las capacidades nacionales de
la Argentina en la esfera de los derechos humanos se tengan en cuenta
las recomendaciones formuladas supra, en consulta y de acuerdo con
las autoridades argentinas.
166. Por último, el Relator Especial desea reiterar su agradecimiento
a todas las autoridades argentinas, en especial al Ministro de Relaciones
Exteriores. Toma nota con interés de que el Ministro de Relaciones
Exteriores ha subrayado, por una parte, la necesidad de la Argentina
de recibir más visitas como la que ha dado lugar al presente
informe, y, por otra parte, su disposición de acoger favorablemente
todas las propuestas que de ellas se desprendan.
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